República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8460-2016 Radicación n° 66571 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IRALDO RUEDA SANABRIA, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la localidad mencionada y el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que el 26 de enero de 1994 adquirió un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por la suma de $12.000.000 «representados 2.227.0392 U.P.A.C., imponiendo una tasa de interés del 13% efectivo anual…», los que serían pagados «en 180 cuotas mensuales».
Que la entidad bancaria «REDENOMINÓ Y RELIQUIDÓ» la obligación referida estableciendo que la suma adeudada para el 10 de diciembre de 1999, equivale a 248.369.5513 U.V.R., con fundamento en la circular 048 del 2000 de la Superintendencia Bancaria. Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el banco inició demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, despacho que el 14 de febrero de 2003 libró mandamiento de pago, ordenando pagar el capital causado y no pagado «de U.V.R. 292.198.2792, por concepto de capital acelerado que ascendía a $37.335.722,78…», por lo que se propusieron las excepciones de «inconstitucionalidad de la obligación y «cobro de lo no debido», entre otras, y además presentó incidente de nulidad absoluta, los que fueron denegados por el despacho judicial.
Que el 27 de noviembre de 2007 el juez de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución, decretando la venta del inmueble objeto del gravamen a través de subasta pública, decisión que se confirmó por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre 2008. Que «el no haber REESTRUCTURADO el crédito objeto de demanda, y ordenarse seguir adelante con la ejecución, surge una NULIDAD CONSTITUCIONAL en la Sentencia proferida, en la medida que el proceso no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara ese requisito establecido en la ley 546 de 1999…».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a acceso a la administración de justicia para que se profiera «una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados…» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el rechazo del incidente de nulidad propuesto tiene fundamento en el inciso 4 del artículo 143 del C.P.C. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la ciudad en mención, afirmó que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario en comento, además que de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución. La Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá afirmó que el accionante « no planteó la carencia de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad del título ejecutivo».
En sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de hacer un recuento procesal, negó el amparo constitucional pretendido en tanto «se observa que el mismo no atiende uno de los presupuestos…, habida cuenta que, en la ejecución debatida existe un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta Capital dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Diviana Andrea Cruz Ríos en nombre y representación de la menor Dayana Rueda Cruz en contra de aquel, por lo que, se concluye, frente al accionante concurre otro cobro judicial…».
Subrayas fuera del texto original. III. IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insistió en que tiene derecho a la reestructuración del crédito, tomando como fundamento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad bancaria accionada, sin que el crédito hubiere sido reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.
Sobre la terminación de los procesos ejecutivos por créditos de vivienda, la Sala de Casación Civil recientemente, en sentencia STC15487-2015, dispuso como presupuestos específicos para acceder al resguardo constitucional los siguientes: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;
(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. En ese sentido, dispuso que: « lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo… A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU 787 de 2012, estableció que: Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.
Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Así las cosas, se advierte que la providencia impugnada deberá ser ratificada, pues no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencias aludidas, para que en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se conceda la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y se declare terminado el proceso ejecutivo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se avizora que el juez plural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En ese orden, se advierte que lo decidido por la Sala de Casación Civil deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de las decisiones atacadas, a partir de lo cual pudo determinar que no se configuraba un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio del tribunal que conoció, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado a esta Sala, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9