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STL8459-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 66653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8459-2016 Radicación nº 66653 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió EMMA DE JESÚS ARIZA HOYOS en representación de su hija menor M.P.P.A. contra la entidad impugnante, trámite al que fueron vinculadas la FUNDACIÓN CERES CENTRO DE REHABILITACIÓN DEL NIÑO ESPECIAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hija menor M.P.P.A. a la «vida en condiciones dignas», a la salud, a la «protección a las personas en condición de discapacidad», al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición y a los derechos de los niños, con fundamento en los siguientes hechos: Que del vínculo matrimonial que contrajo con Manuel Antonio Páez Santafé (q.e.p.d.), Sargento Primero del Ejercito Nacional, nacieron M. A. y M.P. Páez Ariza, y que M.P.P.A. desde su nacimiento fue diagnosticada con el Síndrome de Prader Willis, patología que le causó un retraso mental.

Que el 11 de diciembre de 1999 su esposo falleció «por causas violentas», expidiéndose por el Ministerio de Defensa la Resolución 1634 del 28 de abril de 2000 que ordenó «… el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Señor Sargento Primero del Ejercito Manuel Antonio Páez Santafé», por lo que su hija quedó afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares a través de la Caja de retiro FFMM, como cotizante, perteneciendo al programa «de niños, niñas y adolescentes con discapacidad (PNNACD)» de las Fuerzas Militares -Dirección de Sanidad Militar-.

Que la menor M.P.P.A. empezó a tener un avance negativo en su salud en tanto comenzó a ponerse agresiva, razón por la que su abuela empezó a cuidarla de tiempo completo mientras ella asistía al trabajo y así poder sostener el hogar, sin embargo al no contar con la preparación para atender la enfermedad, contrató a una empleada, pero tampoco hubo mejoría, de manera que renunció a su trabajo, disminuyendo los pocos ingresos que tenía su familia.

Que en los últimos tres años su hija «ha venido sufriendo un empeoramiento progresivo de su enfermedad, presentando trastornos severos de conducta y depresión mayor, asociado esto con patologías que afectan significativamente su salud, tales como obesidad, trastorno del comportamiento, hipertensión arterial, hipotiroidismo y displacía (sic) de cadera derecha ….

Por lo tanto,… ha sufrido episodios de comportamientos agresivos y suicidas de alteración emocional fuerte, produciéndose autolesiones…», y que en repetidas ocasiones abandonó el proceso de rehabilitación en el que era atendida por psiquiatría, escapándose de la casa, razón por la que « ha sido necesaria la intervención de la policía» para que dé con su paradero.

Que por los sucesos expuestos, el 6 de abril de 2015, tomó la decisión de ingresar a la menor en modalidad de interna a la Fundación Ceres Centro de Rehabilitación del Niño Especial, institución que se encontraba adscrita al programa (PNNACD), al que pertenece su hija, «sin embargo la Dirección General de Sanidad Militar, manifestó verbalmente que no iba a asumir los gastos totales del tratamiento en la institución CERES, debido a que solo cubría la modalidad de externado», por lo que los gastos se asumieron por dicha dirección y por la suscrita.

Que la entidad accionada a principios del año en curso, le informó que la menor iba a ser trasladada de institución, por cuanto la Fundación Ceres no se presentó a la licitación, sin tener en cuenta que ninguna presta servicio de internado. Que el 4 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante el “Dispensario Central Gilberto Echeverry Mejía”, en el que solicitó la atención pronta y oportuna de su hija, con el fin de que se asignen las citas médicas que requiere para las diferentes especialidades, sin recibir respuesta alguna, y que el 17 del mismo mes y año, la entidad en cuestión negó la solicitud de continuidad en la Fundación Ceres, aduciendo que «en la actualidad no se tiene contrato».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad Militar –Ejército - «que cubra económicamente… el servicio de internado o seminternado en fundación Ceres Centro de Rehabilitación del Niño Especial, o en una entidad que preste este mismo servicio, además de los tratamientos y gastos adicionales que se requieran para la rehabilitación integral que requiere… frente a su patología… y demás afectaciones que se derivan de la misma.

Y se le ordene asumir los gastos asumidos por la familia y que ellos dejaron de costear con retroactividad, así como «que preste el servicio de rehabilitación en la modalidad de internado o seminternado según las necesidades y evolución de la patología de comportamiento que hizo necesario el cambio de modalidad y demás tratamientos que coadyuvan a la mejoría… hasta el momento en que se vea la recuperación» y que dé prioridad en la atención de citas médicas en las diferentes especialidades que requiere la menor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada y vinculados para que hiciera uso del derecho de defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército solicitó que se negará la acción al ser improcedente, aduciendo que «solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales», últimas que corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que en este caso es el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía. La Dirección General de Sanidad Militar, luego de hacer referencia a las funciones a su cargo, expuso que las direcciones de sanidad de cada Fuerza son las encargadas de la prestación de los servicios de salud, y que en este caso le compete a Sanidad del Ejército, por lo que solicitó su desvinculación por falta de competencia. La Fundación Ceres de Rehabilitación del Niño Especial, manifestó la relevancia del tratamiento de la menor en tanto los familiares no cuentan con las estrategias para el manejo de la patología. Mediante sentencia del 11 de abril de 2016, el juez plural, consideró vulnerados los derechos fundamentales de la menor M.P.P.A., al ser un sujeto de protección especial reforzada, «en virtud de su edad y sus deficientes condiciones de salud», por lo que resolvió el amparo invocado en los siguientes términos: «… ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia para que realice las gestiones administrativas necesarias para asumir de manera integral los gastos de la menor y garantizar la continuidad del tratamiento de la menor…, a partir el (sic) mes de enero del año en curso, en la modalidad internado, en el centro de Rehabilitación del Niño Especial –CERE- o en las Instituciones con las cuales tiene convenio, siempre y cuando éstas presten el servicio requerido por la menor de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante …De igual manera, deberá garantizar de manera integral la cobertura de los respectivos procedimientos terapéuticos y citas médicas a través de sus IPS prestadoras de salud,… sin que se imponga a la demandante trámites administrativos que retrasen la prestación de la atención médica a la menor.» … ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, cumpla lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política y al efecto emita la respuesta de fondo… a la solicitud elevada … el 04 de febrero de 2016… dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. …NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada… en lo alusivo al reembolso de dineros…» III.

LA IMPUGNACIÓN Adujo la Dirección de Sanidad Militar que no puede acatar el fallo de tutela, teniendo en cuenta las competencias y funciones contenidas en la Ley 352 de 1997, y aduciendo que el 1 de abril del año en curso «realizó comunicación con la Dirección de Sanidad del Ejercito y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, responsables directos de la atención en salud de la usuaria…».

IV. CONSIDERACIONES Como se observa que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, la Sala limitará su estudio a ese aspecto al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.

De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la prestación de los servicios médicos, pues como ya se advirtió, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo, motivo suficiente para modificar el fallo impugnado, y en su lugar dirigir la orden dada por el Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad a la que se encuentra adscrita el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. Las anteriores consideraciones son suficientes para modificar el fallo impugnado en los términos arriba indicados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar dirigirla contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Confirmarlo en todo lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10