República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8459-2014 Radicación n.° 54375 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ATILIO ORESTES y LINA DE JESÚS DEL SOCORRO ARRIGHI HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la accionante, que para el año 2000 fue demandada por los hermanos Arrighi Hernández, quienes se valieron de una «escritura falsa» para efectuar dicho acto procesal; que denunció penalmente a los consanguíneos; que en el año 2009 la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró la falsedad del documento, y consecuentemente fue allegada dicha providencia al proceso civil; que en el 2012 fue dictada sentencia de primera instancia, la cual fue apelada el 17 de mayo de 2012 y admitida por la Corporación accionada el 14 de junio de la misma anualidad; que el 15 de agosto de 2012 entró al Despacho de la doctora Gloria Patricia Montoya, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre la alzada; que no le ha sido posible efectuar algún tipo de transacción comercial con relación al apartamento involucrado en el proceso inicial, habida cuenta que no existe pronunciamiento dentro del mismo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Tribunal accionado proferir la respectiva sentencia dentro del «término legal» (Fls. 3 y 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción; notificó a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa, y ordenó informar mediante Secretaría a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2000-00227 (Fl. 8).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que con ocasión a la congestión judicial que presenta el Despacho, no ha sido posible resolver los procesos ingresados a partir del 15 de Agosto de 2012 (Fls. 12 a 14). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de abril de 2014, concedió el amparo incoado, y consideró que la mora dentro de las actuaciones judiciales, siempre que carezca de justificación válida, da lugar a la prosperidad de la tutela, toda vez que va en contra del postulado de una eficiente y cumplida administración judicial; que para el caso bajo examen, se consumaron los requerimientos para otorgar la protección constitucional, toda vez que, (i) vencieron los términos con que contaba el Tribunal accionado para pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de primer grado, (ii) el asunto carece de «específica complejidad, en la medida que versa sobre un aspecto jurídico que doctrinal y jurisprudencialmente está documentado», (iii) la justificación de la Magistrada Ponente, además de que no estuvo probada, «no es razonable» (…);
(vi) no se acreditó la perseverante solicitud de medidas de descongestión alegada (Fls. 22 a 30). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Sr. ATILIO ORESTES ARRIGHI HERNÁNDEZ la impugnó, y para ello, argumentó que el plazo dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación, esto es 10 días, «no es viable PARA UNA CORRECTA DECISIÓN», toda vez que es un término corto para tomar una decisión ajustada al derecho (Fls. 50 a 70).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que el tiempo concedido por la Sala de Casación Civil en la que ordenó tutelar el derecho invocado, «no es viable PARA UNA CORRECTA DECISIÓN».
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio respuesta de folio 3 a 27 (cuaderno de la Corte), en la que se prueba que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación. De ella emerge que se profirió la sentencia el cinco de junio del presente año, en la que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Adjunto de Medellín, dentro del proceso promovido por los señores Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández, contra la accionante.
En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger son los derechos fundamentales incoados, por lo que se configuró un hecho superado que impone revocar la providencia impugnada.
En consecuencia, se revocará la acción de tutela por hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7