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STL8455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63478 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8455-2021 Radicación n.° 63478 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 053083105001202000067.

I.

ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Cerámica SAS instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que Tito Javier Álzate y Doris Andrea Orlas Orlas actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.O. incoaron en su contra un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, el cual se tramitó bajo el radicado 05308 3105 0012020 00067 01.

Refirió que el juzgador de conocimiento por auto de 23 de septiembre de 2020, tuvo por no contestada la demanda -circunstancia que consideró como indicio grave en su contra- y fijó fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al argüir que «el Despacho realizó un conteo, […] equivocado de los términos de notificación y del traslado», proveído que al haber mantenido incólume el a quo, y concedida la alzada, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2021.

Alegó que las autoridades judiciales confutadas realizaron una interpretación restrictiva del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, toda vez que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. ( )», razón por la cual, en su criterio, consideró que al haberse realizado la notificación personal el 1 de septiembre de 2020, mediante la recepción de un mensaje de correo electrónico la «notificación personal del auto admisorio de la demanda se entiende realizada el día 04 de septiembre de 2020» y, por ello, «el término de traslado transcurrió entre los días 7 y 18 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas, porque la norma citada indica que el término empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación», y no como lo estableció el a quo, que el «traslado transcurrió entre el 04 y el 17 de septiembre de 2020».

Por lo anterior, aseveró que al haber contestado la demanda el 18 de septiembre de 2020, fue presentada dentro del término legal. Sostuvo que la forma como «el Despacho esta [ba] contando los términos para entender realizada la notificación personal y el lapso en el que corr [ió] el traslado de la demanda esta [ba] limitando en un día», circunstancia que, en su opinión, afectó « en forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa», porque no se estaban «considerando los documentos aportados por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante».

En razón de lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que revocara la decisión de 17 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó « el auto [de] 23 de septiembre de 2020», que tuvo por no contestada la demanda; ii) se ordenara al Juzgado Civil del Circuito de Girardota que dejara sin efectos «el auto de 23 de septiembre de 2020, mediante el cual no se repuso la decisión de tener por no contestada la demanda. […] » y, en su lugar, se tuviera por contestada la misma.

Así mismo, pidió que se ordenara al juez de primer grado que corriera el traslado de las excepciones presentadas el 18 de septiembre de 2020 y que procediera a darle el trámite correspondiente a la contestación de la demanda. La acción de tutela se inadmitió por auto de 22 de junio de 2021, a fin de que Paula Andrea Gallego Loaiza, quien manifestó obrar en calidad de designada como representante legal especial para la planta de Girardota de la Compañía Colombiana de Cerámica SAS, acreditara la calidad en la que afirmó actuar.

Subsanada la demanda de tutela, la Sala la admitió, mediante auto de 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota indicó que: […] encontró errada la interpretación que se venía haciendo respecto de la aplicación del artículo «20» del Decreto 806 de 2020 y en esa medida la modificó, entendiendo actualmente que para los efectos de notificación y de establecer los límites de contabilización de términos, el legislador extraordinario estableció que la notificación personal no se entiende surtida al finalizar el segundo día, sino pasados esos dos días y que, de cara a ello, los términos empiezan a correr desde el día siguiente al día en que se tiene por surtida la notificación. A continuación, señaló: En ese orden de ideas, para este momento entiende esta juzgadora que razón le asiste a la Sociedad accionante, en el sentido de indicar que como la notificación personal se realizó el 04 de septiembre de 2020 el término para contestar la demanda corrió del 07 al 18 del mismo mes y año, día último este en que presentó el escrito de contestación y por ello estaba dentro del término. La magistrada sustanciadora remitió copia de la decisión reprochada y el link de acceso al expediente que originó la queja.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, frente a los proveídos censurados proferidos por los sentenciadores de instancia, la Sala centrará su estudio en el calendado el 17 de febrero de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el que zanjó la discusión en esa instancia, frente a los reproches formulados por la aquí querellante.

Al descender en el caso bajo estudio, entiende la Sala que lo que pretende la parte accionante es que se revoque el proveído de 17 de febrero de 2021, proferido por el tribunal accionado, mediante el cual confirmó el auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual el a quo tuvo por no contestada la demanda y, como consecuencia de ello, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga por presentada en término la misma.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Compañía Colombiana de Cerámica SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que funge como parte demandada dentro del proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto que la providencia censurada data de 17 de febrero de 2021.

(vii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez la parte querellante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, el juez colegiado al desatar la alzada centró la controversia en determinar si era procedente o no tener por contestada la demanda por parte de la sociedad demandada. Luego de transcribir el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que con ocasión de la pandemia acaecida por el Covid 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual adoptó las medidas necesarias para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Seguidamente, citó los siguientes incisos del artículo 8 del mencionado Decreto: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. ( ) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (condicionalmente exequible) ( ). Posteriormente, adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C420-2020, declaró exequible el referido artículo, salvo en lo atinente al inciso 3º, respecto de cual declaró su condicionalidad, en el entendido de que, el «término allí dispuesto empezaría a contarse cuando el iniciador recepcionara acuse de recibo o se pudiera constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje».

A renglón seguido, sostuvo: En el caso a estudio se establece que la decisión adoptada por la juez de instancia fue acertada, ello, por cuanto, como bien lo acepta el impugnante, no existe controversia en que la entidad recibió la notificación de la admisión de la demanda el 1 de septiembre del año 2020, luego entonces, conforme a la transcripción de la norma anterior, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, al finalizar el día 3 del mismo mes, en ese orden y siguiendo la disposición pluricitada, a partir del día siguiente a la notificación, los términos empezaban a correr, por 10 días, desde el día 4 de septiembre inclusive hasta el décimo día, que correspondió al 17 del mismo mes, sin embargo, la pasiva únicamente envío la contestación a la demanda vía correo electrónico el 18 de septiembre, un día después al vencimiento del término, pese a que en el auto que se le envío claramente se le señaló lo anterior y se le trascribió la norma en mención, […] sin que se advierta o por lo menos ello no fue acreditado en este caso, que el retardo hubiese obedecido a una fuerza mayor o caso fortuito, por lo cual, ciertamente la extemporaneidad conlleva a tener por no contestada la demanda, como en efecto se hizo.

Además, señaló: […] no puede perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica establecida en artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., los términos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Lo anterior, por cuanto como se explica por la jurisprudencia constitucional, el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, también, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica (Sentencia T – 213 de 2008).

Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión apelada. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión reprochada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la sociedad aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior, máxime que el tribunal confutado, acogió el lineamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C420-2020, autoridad que luego de evaluar, entre otros, la constitucionalidad del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, decidió en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, «Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 […] del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», derrotero jurisprudencial bajo el cual al no haber encontrado controversia por parte de la demandada de la fecha en la cual esa sociedad recibió la notificación de la admisión de la demanda, a saber, el 1 de septiembre de 2020, no incurrió en desafuero alguno al confirmar la determinación del a quo por medio de la cual tuvo por no contestada la demanda, pues transcurridos los dos días hábiles referidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término de los 10 días para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 4 de septiembre de 2020 y venció el 17 se septiembre siguiente, razón por la cual la contestación de la demanda fue extemporánea al haberla presentado la parte convocada a juicio el 18 de septiembre de 2020.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00