Micelio
STL8454-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 52 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8454-2016 Radicación n.° 66943 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA BERROCAL GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de abril de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La señora María Claudia Berrocal González presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Refirió que estaba participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013; que el Consejo Superior de la Judicatura celebró un contrato de consultoría con la Universidad Nacional de Colombia para que efectuara el diseño, construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades para los empleos ofertados; que el concurso se componía de la etapa eliminatoria, constituida por la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, prueba psicotécnica, y la etapa clasificatoria, relativa a la valoración del mérito y la conformación del registro de elegibles.

Indicó que a través de la resolución CJRES15-81 del 16 de marzo de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos; que el anterior acto administrativo quedó en firme 9 meses después, cuando fueron resueltos los recursos de reposición por medio de la resolución CJRES15-429 del 15 de diciembre de 2015; que la Unidad de Administración de Carrera Judicial omitió la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica, aun cuando la tenía en su poder; que la Universidad Nacional de Colombia le informó que el 23 de noviembre de 2014 había entregado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados de la prueba escrita y psicotécnica.

Señaló que el 27 de enero de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera le informó que se llevaría a cabo la etapa clasificatoria, en la que debería hacer la valoración de cada uno de los concursantes, en relación con los factores de la prueba de conocimientos, psicotécnica, docencia, publicaciones, experiencia y capacitación adicional; y, concluido ello, conformaría el registro de elegibles.

Manifestó que habían transcurrido 4 meses desde que había sido publicada la resolución que resolvió los recursos de reposición, sin que se hubiere dado a conocer el registro de elegibles, que ello constituía una dilación injustificada; que había interpuesto derechos de petición dirigidos a que se le informara la fecha en que se realizaría tal actuación, pero sólo había obtenido respuestas evasivas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de 48 horas, procediera a conformar y publicar el registro de elegibles para la provisión del cargo de profesional universitario grado 14, código 230408, convocado por el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y que estableciera de manera inmediata un cronograma de las etapas restantes del concurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. Asimismo, ordenó a la accionada que enterara de la actuación a los aspirantes de la convocatoria que motivó la solicitud de amparo.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la tutelante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, refirió que la Unidad estaba resolviendo de forma paralela los recursos interpuestos dentro de los concursos que se encontraban en desarrollo, tales como el de Empleados de la Dirección Ejecutiva, Empleados de Altas Cortes y Jueces Civiles con competencia laboral, que sumaban aproximadamente 3000 recursos.

Indicó que el desarrollo de las convocatorias dependía de varios factores, como el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones, por lo que no era posible establecer fechas para cada etapa; que para preservar el derecho al debido proceso, el registro de elegibles sólo podía ser conformado cuando adquirieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales.

Con relación a los cronogramas, expuso que en los procesos de selección de la Rama Judicial no se establecía un término fijo para el desarrollo de cada una de las etapas, tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 2245, al señalar que «(…) ni en el Decreto Ley 52 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso».

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente para resolver la controversia, toda vez que las personas que se inscribieron a la convocatoria aceptaron las reglas que la regían, debiendo para tal efecto acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, por otra parte, no avizoraba la existencia de un perjuicio que requiriera la adopción de medidas urgentes.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló que en innumerables fallos se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos, incluso, si existían otros medios de defensa, en atención a la considerable duración de los procesos ordinarios. Sostuvo que la autoridad accionada excusaba su actuación en un análisis descontextualizado de la sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado, porque ésta no le otorgaba la potestad para prolongar los concursos de forma indefinida y sin justificación; que su actuación desconocía los artículos 125 de la Constitución Política y 163 de la Ley 270 de 1996 y que el vacío normativo que existía sobre la temática planteada debía ser llenado con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se regulan los términos y plazos de las actuaciones; que en los concursos de otras entidades públicas sí son elaborados cronogramas y que en otro caso similar, el Tribunal Administrativo del Valle sí concedió el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por expresa disposición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede «Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», esto es, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial que en un término perentorio publique el registro de elegibles y establezca un cronograma para el desarrollo de las etapas restantes del concurso de méritos, pues, a su juicio, debe llenarse el vacío que existe frente a la fijación de términos para cada etapa del concurso, con las disposiciones de otros estatutos normativos.

No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que las pretensiones de la accionante resultan improcedentes por esta vía, pues como en múltiples ocasiones se ha indicado, los aspirantes a los concursos de méritos, desde el momento de la inscripción aceptan las normas que lo rigen, y cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de esta vía residual y subsidiaria.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, siendo esa autoridad judicial quien tiene la atribución legal para establecer si la actuación del funcionario accionado se ajustó al ordenamiento jurídico o si debió tener en cuenta los elementos planteados por la actora.

Cabe señalar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta temática en la sentencia CSJ STC2236-2016, 25 feb. 2016, en la que negó la protección solicitada, con base en las siguientes consideraciones: Vale señalar la improcedencia de imponer la expedición de cronogramas para las etapas subsiguientes, por cuanto los interesados quedaron sujetos al acuerdo de la convocatoria que no prevé límites temporales, de tal manera que no es posible pretender alterar por este mecanismo esa reglamentación a la que se sometieron voluntariamente.

Al respecto, la Corporación ha predicado que (…) si no existe un término preciso cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los concursantes que superaron la etapa clasificatoria del concurso de méritos, a esa situación quedaron sujetos con ocasión a la inscripción que fue efectuada de forma libre y voluntaria. Por lo tanto, el debido proceso a que tienen derecho es el que quedó señalado en la convocatoria constituida para tales cargos (CSJ, STC, 19 nov. 2015, exp. 02490-01).

Como también en la sentencia CSJ STC13696-2015, 8 oct. 2015, en la que se señaló: Es de recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 – reformada por la Ley 1285 de 2009, en su artículo 130, determina cuáles son los cargos de carrera y la forma de provisión de los mismos en el artículo 132. De igual forma, señala en su canon 164 que para ejercer cargos de mérito se requiere cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente el proceso de selección, cuyas etapas para el presente asunto son: 1.

Pruebas de conocimiento, 2. Etapa clasificatoria, 3. Conformación del registro seccional de elegibles y 4. nombramiento y, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, señalando en el numeral 2º que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.

Es por ello, que si los participantes, consideraron que en otras convocatorias para proveer cargos del estado, de forma concomitante se realiza el cronograma de actividades, en el cual se señalan las fechas en las que se efectuaran las distintas etapas del concurso de méritos, dando así publicidad en la medida en que los concursantes tienen certeza de las fechas en las cuales se desarrollaran las distintas etapas que lo componen, con miras a que en el evento en que la entidad pública no cumpla con lo señalado, se pueda ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien pudieron demandar el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante los medios de defensa judiciales idóneos para tal efecto.

Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11