Radicación n.° 73327 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8453-2017 Radicación n.° 73327 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de CECILIA QUEVEDO MARTÍNEZ, agente oficiosa de ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela que aquel instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la especial protección constitucional a las personas en condición de discapacidad física, psíquica, sensorial y la especial protección constitucional del adulto mayor, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Adujo como fundamento de su petición que tiene 61 años de edad, se desempeña en el cargo de profesional universitario en la gerencia departamental del Meta de la Contraloría General de la República; es abogado, ingresó a la mencionada entidad por concurso público; que al vincularse, se le hizo un examen médico que arrojó que era apto para el servicio.
Indicó que en el mes de enero de 2017 se le sancionó disciplinariamente con la suspensión por cuatro meses sin derecho a percibir salario, lo que afectó su situación económica y mental, por lo que ha debido acudir al apoyo de sus hermanos para el pago de las consultas médicas, medicamentos y demás gastos personales durante los meses de febrero a abril del año que avanza.
Esgrimió que desde el año 2003 ha sido diagnosticado con diferentes enfermedades, tales como diabetes mellitus, hipertensión arterial y otras patologías oculares; que en el año 2011 se le dictaminó estrés laboral y posteriormente otros trastornos psicológicos y psiquiátricos por los que solicitó ser valorado por medicina laboral. Arguyó que fue objeto de acoso laboral; que en el año 2012 solicitó el cambio de entidad promotora de salud, no obstante se suspendió el servicio por mora del empleador, motivo por el cual elevó dos solicitudes a la gerente departamental de la Contraloría General de la República en el Meta y a la directora de gestión de talento humano de la misma entidad, el 24 de agosto, el 24 de octubre y el 2 de noviembre de 2012; que la directora de control disciplinario oficio a la de talento humano el 22 de noviembre siguiente para que allegara la respuesta a la solicitud elevada por el promotor.
Narró que el 29 de enero de 2013, la directora de gestión de talento humano dijo que no recibió documento alguno del accionante, pero que ya se realizaron los pagos a Saludcoop en la autoliquidación del mes de diciembre, en el que se incluyeron los correspondientes a septiembre y octubre de esa misma anualidad; que pese a que la oficina de control interno disciplinario tuvo conocimiento que no se pagaron oportunamente los aportes a pensión en el periodo mencionado y a las conductas de acoso laboral, archivó el asunto.
Mencionó que el 13 de agosto de 2012 el actor presentó un evento coronario agudo, cuya atención se le negó por mora en el pago de aportes por el empleador; que en el periodo de junio 2011 a 2012 se le incrementó la carga laboral; en el año 2013 se le diagnosticó polineuropatía mixta sensitiva y motora severa de miembros inferiores; en el 2014 se le dictaminó enfermedad coronaria severa de un vaso, y en diciembre de ese mismo año, crisis psicótica aguda.
Afirmó que en el año 2015 se le diagnosticó: «enfermedad mental», «atrofia cerebral con microangiopatía hipertensiva», «enfermedad psicótica esquizofrenia», «farmacodependencia», «enfermedad mental trastorno de atención mental», «hipertensión arterial sistémica», «enfermedad cardiaca coronaria severa de un vaso tratada con stent», «diabetes mellitus insulinodependiente complicada», «neuropatía mixta de miembros inferiores sensitiva y motora severa» e «insuficiencia renal crónica tipo akin II».
Dijo en septiembre de 2015, luego de que transcurrieron 150 días de incapacidad médica, Saludcoop expidió concepto de «NO RECUPERABLE» en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; que el 12 de diciembre de 2015, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 37.2% de origen común, decisión que impugnó; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en cumplimiento a un fallo de tutela, calificó al actor con una pérdida de capacidad de 54.2% de origen común. Señaló que el 22 de junio de 2016, su apoderada interpuso nulidad del proceso disciplinario que se sigue en su contra por la oficina de control interno disciplinario, la cual resolvió por fuera del término señalado en la Ley 734 de 2002 y finalmente la negó; sostuvo que la Contraloría General de la República «dio trámite distinto al establecido por el legislador, y con la decisión de primera instancia en contra del señor ISAIAS QUEVEDO MARTÍNEZ vulneró el principio de legalidad y el procedimiento procesal […]».
Que en el fallo de segunda instancia, el Contralor General no se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación que sostuvo su defensa, ni sobre los documentos probatorios que aportó en su defensa, con los que se acredita su delicada condición médica en el año 2012, lo cual califica como un trato discriminatorio en su contra y la violación de los principios de legalidad, preclusividad, debido proceso y protección a las personas con discapacidad.
Por lo antes expuesto solicitó que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario y en consecuencia se resuelva en debida forma la apelación que interpuso su defensa, imponiéndole a la accionada pronunciarse sobre todos sus argumentos y todas las pruebas legalmente allegadas; que se conceda el amparo para evitar un perjuicio irremediable, dada su condición de especial protección constitucional; y finalmente «disponer y ordenar que la Contraloría General de la República realice las gestiones que correspondan cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictamine la invalidez de origen al señor Isaías Quevedo Martínez le sea reconocida por la entidad que corresponda el reconocimiento de la pensión de invalidez y su retiro del servicio hasta que sea incluido en nómina de pensionados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Contraloría General de la República informó que en el escrito de descargos, la defensa del actor presentó solicitud de nulidad, la cual decidió resolver en el fallo definitivo amparada en un concepto de la Procuraduría General de la Nación; con respecto a que la decisión del proceso disciplinario se profirió con exceso del término previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se remitió a una decisión del Consejo de Estado, con base en la cual indicó que «antes que exigir pronta y cumplida administración de justicia está el deber del investigador de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en virtud de lo cual, es más importante la búsqueda de la correcta administración de justicia antes que el cumplimiento de los términos procesales».
Planteó que dado que el promotor cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso como la suspensión disciplinaria, la competencia para decidir ese asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; tampoco encontró acreditado el perjuicio irremediable porque se indicó en la acción que las obligaciones económicas del accionante han sido apoyadas por sus hermanos, aunado a que el término de suspensión ya se cumplió y por el derecho a percibir los salarios, previa prestación de los servicios.
Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; tampoco encontró acreditado el perjuicio irremediable el cual desvirtuó porque las patologías que padece el actor datan del año 2003, la investigación disciplinaria se inició el 11 de octubre de 2016 por lo que «debió acudir al mecanismo constitucional una vez presentadas las irregularidades que aduce se dieron dentro del proceso disciplinario y no esperar a la decisión que adoptó la Contraloría General de la República, más cuando la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se realizó el 31 de enero de 2017, lo que indica que fue con posterioridad a la confirmación de la sanción (folio 3, 91 y 101 cuaderno anexos)».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia que se invoca la protección especial del accionante como persona en condición de discapacidad; reiteró que ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 54.2% para enero de 2017, pero que para el mes de noviembre ya se había emitido un concepto que evaluó ese rubro en 37.4% que también le permite acceder al trato especial invocado.
Reprochó que el tribunal hubiera indicado que la investigación disciplinaria inició en junio de 2016, pues según las mismas decisiones que censura, esta inició en el mes de octubre de 2012 y culminó en enero de 2017; expresó que el medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idónea porque en este caso se vulneraron los derechos fundamentales, lo cual habilita la acción de tutela, además que dicha justicia demora en resolver los asuntos puestos en su conocimiento lo que la hace poco idónea; insiste en que ha sido objeto de tratos discriminatorios por la entidad accionada cuando desde el año 2011 no lo envió a que fuera valorado por medicina laboral, en el 2012 cuando dejó de pagar los aportes a salud; que se le impuso sanción por inactividad procesal, sin reconocer que tenía una justificación legal médica y finalmente, que ha sido requerido en varias ocasiones por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República por el no pago de las cotas del crédito hipotecario desde febrero de 2017, advirtiéndole de acciones judiciales.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el impugnante pretende que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario que le promovió la Contraloría General de la República, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente aportadas al plenario, los términos procesales y legales establecidos en la Ley 734 de 2002, ni todos los argumentos de la apelación; lo anterior aunado a que es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor y encontrarse en condición de discapacidad.
En el presente asunto la acción constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente no es otro que evitar que se ejecute la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo, que se le impuso el 11 de octubre de 2016 en el proceso disciplinario número 3812 que se siguió en su contra, y que se confirmó el 22 de diciembre de 2016 por el Contralor General de la República al resolver la apelación, por las razones arriba anotadas.
Tal asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues tales disposiciones se erigieron a través de un acto administrativo, dictado por la entidad pública en ejercicio de sus funciones internas disciplinarias, por lo que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo.
En todo caso, y dada la condición que invoca el actor por encontrarse en condición de discapacidad según conceptos especializados aportados al proceso, no encuentra la Sala que en el juicio disciplinario se le hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues fue notificado de todas las decisiones, tuvo oportunidad para solicitar pruebas, proponer nulidades e interponer los recursos pertinentes.
Aunado a lo anterior, la inconformidad que planteó el promotor con respecto a que se resolvió la solicitud de nulidad en el fallo de primera instancia y no en los términos previstos en el artículo 147 del CDU, fue objeto de estudio por parte del Contralor General de la República al conocer la apelación, oportunidad en la que se expresaron las razones por las que ese proceder no está proscrito por la ley, las cuales, más allá que se compartan o no, no se encuentran arbitrarias o antojadizas y además encontraron apoyo en la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo en todo caso que el accionante tuvo la posibilidad de contradecirlas, sin que sus argumentos hayan sido acogidos por el fallador de la alzada.
Con respecto a los demás motivos de inconformidad, esto es, la valoración probatoria y los argumentos del recurso de apelación, no es posible abordar su estudio dado que dicho pronunciamiento le corresponde al juez natural a través de las acciones arriba mencionadas; no obstante, tampoco se ocupa el promotor de exponer concretamente cuáles medios de convicción fueron omitidos por el funcionario que resolvió la impugnación ni los argumentos que se abstuvo de considerar; lo cierto es que al revisar la determinación se observa que la entidad se remitió a las pruebas allí relacionadas, con base en las cuales estimó que «[…] para que los padecimientos de salud sean tenidos en como justificantes en el incumplimiento de funciones laborales, las afecciones deben ser de tal complejidad que le impidan al servidor público desempeñar sus funciones, de manera que no todo diagnóstico médico per se puede ser tenido como justificación válida frente al incumplimiento de funciones […]».
Luego de lo anterior resaltó que «[…] las enfermedades padecidas por el señor Isaías Quevedo Martínez en los años 2011 y 2012, no tienen la complejidad suficiente para que le hubieren impedido actuar con mayor celeridad en el trámite de los expedientes a su cargo, tanto así que es por esos años no existe incapacidad médica a él reconocida», por tanto concluyó que el estado de salud del disciplinado no constituye causa justificante para el incumplimiento de sus funciones.
En ese orden, la decisión se justificó de manera razonable y se fundó en la Ley 734 de 2002 y los medios de prueba que obran en el expediente disciplinario, de la cual se puede discrepar sin que esa circunstancia pueda entenderse como una violación de derechos fundamentales; advirtiendo que la juridicidad de su contenido material solamente puede ser evaluada por el juez natural a través de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del promotor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, precisándose que si bien es cierto se tomó una decisión en su contra, ella se generó por la conducta que encontró probada el fallador disciplinario en las dos instancias, luego si considera que la misma no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, debe acudir a la acción correspondiente, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00