CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8452-2016 Radicación n.° 66851 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANADELIA MALDONADO TARACHE en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES María Anadelia Maldonado Tarache presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y vivienda. Afirmó que era víctima de desplazamiento forzado; que se encontraba en una difícil situación económica; que no estaba inscrita en el «programa de vivienda gratis»; que solicitó la inscripción al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIENDA, entidad que le manifestó que era el Departamento de Prosperidad Social quien elaboraba el listado de potenciales beneficiarios del SFVE; que había realizado el trámite tendiente a que se calificara su grado de vulnerabilidad; y que a la fecha no la habían llamado para informarle sobre los documentos que requería para acceder al programa.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) se ordenara a FONVIVIENDA que diera respuesta de fondo a su petición; ii) que la autoridad encargada le informara si le hacía falta algún documento y cuándo se le entregaría la vivienda como indemnización parcial; iii) que se enviara copia de su petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que realizara el estudio de priorización; iv) que le concediera el subsidio y v) que la incluyera dentro del «programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, vinculó también a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que, verificado el sistema de gestión documental, la accionante no había presentado ninguna solicitud a la entidad, ni tampoco se había postulado a la convocatoria para el subsidio de vivienda familiar, como se apreciaba en el reporte anexo. De igual forma, sostuvo que no tenía injerencia alguna respecto de los hechos que motivaron la solicitud de amparo y pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA indicó que la accionante no estaba registrada en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad dirigida a la población en situación de desplazamiento y tampoco había presentado petición alguna a la entidad. Asimismo, se refirió a la nueva política de vivienda adoptada por el Gobierno Nacional a partir de la Ley 1537 de 2012, cuyo fin era otorgar un subsidio de vivienda en especie en favor de la población más vulnerable; que en ese marco, le correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar la selección de los potenciales beneficiarios de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, en tanto que a Fonvivienda le competía dar apertura a la convocatoria y devolver el listado de los hogares al DPS, quien seleccionaba a los beneficiarios según los mencionados criterios y, en caso de que excedieran el número de viviendas disponibles, realizaba un sorteo según el procedimiento definido para tal propósito.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 12 de mayo de 2016, amparó únicamente el derecho de petición de la accionante; en consecuencia, ordenó al representante legal de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 1 de abril de 2016, «sin perjuicio de que posteriormente se determine un funcionario responsable diferente de cumplir esta orden judicial, que tendrá el mismo término para cumplir el fallo».
Con posterioridad a esa decisión, se incorporó la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien además de referirse a su competencia en relación con el subsidio de vivienda familiar en especie, indicó que dio contestación a la petición que ante esa entidad presentó la tutelante. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la decisión; para tal efecto, reiteró que la accionante no había presentado ninguna solicitud a la entidad.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En este caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a FONVIVIENDA que diera respuesta de fondo a la petición presentada, relacionada con la solicitud de información y reconocimiento del subsidio de vivienda familiar en dinero o en especie y la «fecha cierta» en que se le otorgaría tal beneficio.
Ahora bien, aunque la entidad impugnante afirmó que no había recibido la petición, lo cierto es que la accionante aportó copia del derecho de petición dirigido a FONVIVIENDA, pero radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 1 de abril del 2016, según se aprecia a folio 3 del primer cuaderno, documento que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Por consiguiente, le corresponde al Ministerio responder la petición o, de ser el caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En ese orden, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición formulada por la accionante o, de ser el caso, la remita ante la autoridad competente y le informe de ello a la peticionaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición formulada por la accionante o, de ser el caso, la remita ante la autoridad competente y le informe de ello a la peticionaria. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8