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STL8451-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8451-2016 Radicación n.° 66815 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ALFONSO SILVA ACEVEDO contra el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “ANTONIO RICAURTE”.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Alfonso Silva Acevedo, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, a la libertad de escoger profesión y oficio y a la libre locomoción. Señaló que estuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular, desde el 20 de julio de 2013 hasta el 21 de julio de 2014, en el Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”; que el 18 de septiembre de 2015 presentó un derecho de petición al Distrito Militar No. 32, por el cual solicitó que se le expidiera la libreta militar; que el 20 de octubre de 2015 se le indicó que, de acuerdo con el sistema FENIX, dicho documento había sido elaborado el 21 de julio de 2014, que no se encontraba en las instalaciones de la entidad, por lo que debía hallarse en la unidad militar en la que había prestado el servicio.

Afirmó que se dirigió personalmente a la Zona 5 Militar de Reclutamiento, donde le indicaron que por error se había puesto una fotografía que no correspondía a la suya y, por lo tanto, debía consignar la suma de $97.000 en la cuenta de recaudo nacional para expedir la libreta militar. Agregó que, aunque prestó el servicio militar obligatorio, no se le había entregado la libreta militar, omisión que le había dificultado obtener un empleo y contribuir al sustento de su núcleo familiar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que, de forma inmediata, definiera su situación y le entregara la libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

El Suboficial Administrativo de la Quinta Zona de Reclutamiento informó que, según el sistema FENIX, el 14 de junio de 2014 se había elaborado la libreta militar de reservista de primera clase del actor, documento que fue remitido al Batallón para que realizara su entrega, tal como constaba en el acta de entrega y de impresión. Señaló que en el mes de diciembre de 2015, el accionante afirmó que no se le había entregado la libreta militar, en ese orden, se le indicó que se presentara al Batallón porque en el sistema estaba registrada su entrega; que, luego, pidió que se le expidiera el recibo para pagar el duplicado, el que le fue entregado el 17 de diciembre de 2015, por valor de $97.000.

Manifestó que resultaba extraño que ahora interpusiera una acción de tutela, cuando, al parecer, había extraviado el documento. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “CT ANTONIO RICAURTE” señaló que la situación militar del actor ya había sido definida; que la libreta militar, elaborada el 14 de junio de 2014, fue entregada, tal como se verificaba en el folio 46 del « libro de entrega de libretas y conductas», en el que firmó en constancia de ello, razón por la cual no entendía por qué 22 meses después negara haberla recibido.

Finalmente, indicó que el actor no había radicado ninguna petición ante el Batallón y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 26 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se había demostrado vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que los documentos aportados al expediente daban cuenta de que la libreta militar había sido entregada al accionante, quien, posteriormente, pidió que se le expidiera el duplicado y por tanto, era de su cargo pagar el importe legal.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión; alegó que el fallo desconocía el «principio de la realidad» porque, si bien era cierto que su representado había recibido la libreta militar, después de firmar «todos, esto es el accionante y el Ejército, se percataron que la foto no correspondía al accionante y hubo que devolverla (…)»; que luego, «quitó la foto equivocada y le pusieron una del accionante, le sacaron una copia a color y se la entregaron», y en esas condiciones, debía otorgarse el amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a entregarle la libreta militar, tras afirmar que terminó de prestar el servicio militar el 21 de julio de 2014, sin que se le hubiera entregado dicho documento; que el 20 de octubre de 2015, en respuesta a la petición formulada le indicaron que debía dirigirse a la unidad militar, donde le manifestaron que habían puesto una fotografía equivocada y debía cancelar el valor del duplicado.

Sin embargo, no es procedente conceder la protección solicitada, pues tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no está demostrado el menoscabo grave y cierto de sus derechos fundamentales. En efecto, se observa que en la impugnación, el actor admitió que sí había recibido la libreta militar y agregó que las autoridades, luego de advertir que el documento no estaba debidamente elaborado, pusieron su fotografía y le entregaron una copia a color, aseveraciones que no fueron respaldadas probatoriamente.

Sumado a ello, el actor no acreditó que después de acaecidos esos presuntos hechos, hubiese dirigido una solicitud ante las autoridades en la que expusiera tal anomalía, con el fin de que le expidieran el documento sin exigirle el pago del importe legal, omisión que torna en improcedente el amparo debido a su carácter residual y subsidiario.

De igual forma, no obra en el expediente una prueba siquiera sumaria que demuestre la configuración de un perjuicio ante el cual surja la necesidad imperiosa de conceder la protección por vía constitucional, a lo que se agrega que han transcurrido más de 20 meses desde la fecha en que el actor terminó de prestar el servicio militar, situación que desdibuja la urgencia del amparo, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8