PAGE Radicación n.° 56146 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8450-2019 Radicación n.° 56146 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JULIO ALBERTO REYES DE LA RANS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, y a los derechos adquiridos y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que el 24 de enero de 1998 a la 1:35 p.m., mientras laboraba como marino mercante en altamar, en la función de operador de grúas a bordo de la motonave «Peter El Rick», sufrió un accidente de trabajo y fue trasladado por vía aérea a la Clínica Bautista de Barranquilla, en donde se le dictaminó «doble fractura abierta en la T12 y L1, fracturas en el escafoides de la mano derecha y fracturas en el sacro ilíaco o hueso de la pelvis en la parte derecha que requerían intervenciones quirúrgicas para salvar su vida».
Adujo que «no ha sido valorado en forma definitiva, porque las 3 primeras valoraciones no arrojaron el 50% de pérdida de la capacidad laboral exigida por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100de 1993»; que las calificaciones que le han practicado han oscilado ente el 16.28% al 29.60%, siendo ésta última la practicada el 14 de marzo de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y con fecha de estructuración del 3 de febrero de 1998.
Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros ARL, como agente asegurador del ISS en Liquidación hoy Colpensiones, para que se le ordenara reconocer y pagar la «pensión de invalidez por causa del grave accidente de trabajo ocurrido y por las […] lesiones personales causadas y […] las secuelas que padece […] desde enero 24 de 1998»; así como también se le cancelaran «las mesadas retroactivas causadas y los intereses moratorios, costas y agencias en derecho»; igualmente, de manera subsidiaria solicitó que en caso de no ser reconocida su pensión, se le liquide y pague la «incapacidad permanente parcial […] y que sea determinada la incapacidad definitiva de acuerdo a las graves secuelas que padece y que han empeorado la situación del trabajador en la revaluación de la invalidez y que se cuantifique por pérdida total de su capacidad laboral desde que se causó el accidente de trabajo y hasta por su vida laboral futura posible o probable, de acuerdo al promedio de vida útil laboral en Colombia […]».
Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 20 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues luego de hacer referencia a la razón de ser de dicha figura y que fue plasmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de noviembre de 2008, radicado 34929, posición que fue reiterada por decisión con radicado 35829 del 3 de marzo de 2009, enfatizó que se encontraban acreditados los expedientes «0800131050062001-0012500, proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans contra el ISS, administrador del Régimen de Riesgos Profesionales, seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, […]», y el «expediente 08001310501220100070800, proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans, contra el ISS y donde fue vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A.», este último adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en el que se resolvió tener por probada la excepción de cosa juzgada, «en la medida que se establece que son las mismas partes, las mismas pretensiones y los mismos hechos, y en este singular proceso en especial, se hace hincapié en que el cambio de pruebas no da derecho a que se reformule un proceso […]», y en particular en cuanto al objeto, precisó que en ambos «se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual se encuentra soportado en el accidente de trabajo acaecido el 24 de enero de 1998, […]», lo que en efecto, le llevó a concluir que «con este nuevo trámite se pretende entonces replantear las mismas cuestiones litigiosas que fueron suficientemente ventiladas en un proceso anterior que ya culminó».
Anotó que presentó recurso de apelación contra la citada determinación, indicando que el proceso se presentó debido a que Positiva Compañía de Seguros S.A., «ha venido negando la revaluación de la incapacidad del actor, sin tener en cuenta las secuelas actuales que constituyen un estado de invalidez, […]»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 30 de abril de 2019, confirmó el fallo adoptado por el a quo.
Advirtió que las autoridades judiciales y entidad accionadas, no hicieron manifestación alguna, respecto a la incapacidad permanente parcial, «violando la Ley 100 de 1993, en su art. 44, y la Ley 776 de 2002, […]»; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta «la excusa presentada el día 29 de abril de 2019, donde se solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo […]», esto debido a una recalificación que solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Barranquilla, la que en su sentir, es una prueba reina, máxime que actualmente «le califican un porcentaje de 29.60%, sin tener en cuenta que está sufriendo secuelas dejadas por el accidente de trabajo desde el 24 de enero de 1998, y que dichas enfermedades que padece no son regresivas sino progresivas, […]», aunado al hecho de la enfermedad de párkinson avanzado que lo aqueja.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla […]». Por auto de 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Positiva Compañía de Seguros ARL.
Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que «el asunto propuesto por el accionante ya fue objeto de controversia ante las instancias judiciales, las cuales con su conocimiento y experticia fallaron, configurándose la figura de la cosa juzgada», por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, «por cuanto no existe afectación a derechos fundamentales del accionante por parte de esta aseguradora», y en consecuencia requirió ordenar la desvinculación de la compañía. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que «la actuación que da origen a la presente acción constitucional se ha surtido de manera directa y por primera vez ante Positiva Compañía de Seguros S.A.», hecho por el cual carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el señor Julio Alberto Reyes de la Rans pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, se aprecia que el promotor no activó el citado mecanismo, y que, aunque trató de justificar su conducta omisiva, aduciendo que el mismo era ineficaz, pues se estaría exponiendo incluso su vida, dado el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos, lo cierto es que aunque esta Sala no desconoce la situación médica del actor, este debió agotar los medios que tenía a su alcance, y en dado caso, solicitar que se le otorgara prelación en la resolución de los mismos, si su condición de salud así lo ameritaba.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal cuestionado, y que definió el tema objeto de discusión, se tiene que dicha colegiatura en esa oportunidad consideró que: […] tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que no le es dable a las partes presentar un nuevo proceso con el solo objeto de mejorar la prueba, que fue eficiente en el anterior, porque no se debe confundir la causa petendi con los medios de prueba o los argumentos que se esgrimen para sustentarla, sentencia 30002 del 19 de noviembre de 2007, también se debe puntualizar que dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte actora asintió una decisión adoptada por el a quo con relación a la negativa de práctica de la prueba, en otras palabras no mostró inconformidad, teniendo en cuenta lo expresado al examinar detalladamente y confrontar el acápite de hechos y pretensiones de uno y otro líbelo, se torna evidente que las declaraciones y pretensiones elevadas en el presente, inclusive los hechos que generan la demanda, giran alrededor de los mismos fundamentos fácticos del proceso que se ventiló en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de suerte que confrontadas las piezas procesales traídas en una proceso y otro puede colegirse por la sala sin mayor esfuerzo intelectual que se dan los presupuestos de la cosa juzgada exigidos por el art. 303 del CGP, puesto que se trata de un nuevo proceso ordinario laboral que ejerce sobre las mismas pretensiones que el anterior, al que le sirven iguales fundamentos fácticos, si en ambos hay identidad jurídica de partes, por lo que la jueza del conocimiento acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada […], es de advertir que la prueba allegada por la parte demandante en este, con antelación a la realización de esta audiencia, si en gracia de discusión se tuviese como tal y se le otorgara el pleno valor probatorio, ello no obsta para permitir a la sala concluir que al demandante le asisten las acciones pertinentes para de acuerdo con el resultado de la valoración nueva que se le haga, por ser en hechos posteriores y en hechos nuevos pueda solicitar la pretensión que a bien corresponda a su nueva situación de salud […].
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que debía confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues luego de analizar los expedientes de los procesos con radicados n.º 0800131050062001-0012500 y 08001310501220100070800, estableció que se reunían los requisitos exigidos por el artículo 303 del CGP.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, debe indicarse que si bien no se desconoce la situación médica referida por el actor, lo cierto es que en cuanto a lo afirmado por este de que no se tuvo presente la solicitud de aplazamiento del fallo de segunda instancia, por estar pendiente una nueva calificación de su pérdida de capacidad, y que tampoco ha obtenido el pago de la incapacidad permanente parcial, es dable precisar que a pesar de ser este un tema que ya ha sido dirimido por las instancias judiciales respectivas, ello no es óbice para que el peticionario de acuerdo con los resultados que obtenga de su nueva valoración, siempre y cuando ésta se funde en hechos posteriores y nuevos, pueda acudir a los medios o acciones pertinentes, con el fin de solicitar la pretensión que este acorde a su nuevo estado de salud.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00