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STL8450-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 040 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8450-2016 Radicación n.° 66967 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARGEMIRO LUGO TORRES contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al que fue vinculada la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. I.

ANTECEDENTES El señor Argemiro Lugo Torres presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, dignidad humana, trabajo y debido proceso. Señaló que el 16 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó sobre el “Primer Grupo de Convocatorias de Empleo Público en Bogotá 2015”, para proveer 1187 vacantes en la Secretaría Distrital de Planeación, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría Distrital de Hacienda, según las convocatorias No. 323 de 2014, 327 y 328 de 2015, respectivamente; que, a su juicio, tales convocatorias constituían una unidad, esto es, que «[debían] contener en su mayoría los mismos requisitos y parámetros para poder acceder a un cargo público, teniendo en cuenta las diferencias funcionales que tiene cada entidad»; que, sin embargo, evidenció que los requisitos de estudio, experiencia y equivalencias en los cargos técnicos del área de recursos humanos de cada uno de los Acuerdos eran desiguales y no se ajustaban a leyes que regulaban el área administrativa y financiera, lo que lesionaba sus derechos fundamentales.

Por otra parte, indicó que se inscribió a la Convocatoria No. 328 de 2015 del sistema de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el «Número de empleo CNSC No. 213009, PIN 460r13m564, para el cargo Técnico Operativo código 314 grado 17 de la Subdirección de Talento Humano»; que el 11 de abril de 2016 fue inadmitido; que la Universidad de Pamplona no le dio validez a los documentos que aportó, entre ellos, el certificado laboral de CAJANAL; que tampoco aplicó las normas de equivalencia; que al resolverse la reclamación formulada, se ratificó la decisión, con el argumento de que no había acreditado el título de técnico profesional o tecnólogo o la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional exigido para el empleo, pese a que en la reclamación había hecho énfasis en que cumplía el requisito por equivalencia porque había cursado cuatro semestres de Ingeniería Industrial en la Universidad INCA.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales, se ordenara su reingreso al concurso de méritos y se le permitiera continuar participando en las etapas subsiguientes del proceso. Como medida provisional, pidió que se suspendiera la convocatoria No. 328 de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

Asimismo, vinculó a la Secretaría Distrital de Planeación y al Instituto de Desarrollo Urbano, como también a las personas que hacían parte de las convocatorias 323 de 2014, 327 de 2015 y 328 de 2015. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá señaló que los requisitos de los empleos de cada una de las plantas de las entidades distritales participantes eran totalmente diferentes; que en su caso, los requisitos mínimos estaban establecidos en el manual de funciones de la Secretaría. Agregó que el actor no se había postulado a la convocatoria 323 de 2014 de la entidad y, por tal razón, carecía de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU manifestó que el hecho de que el primer grupo de las convocatorias de empleos públicos estuviera conformado por tres entidades, no significaba que éstas constituyeran una unidad, puesto que tenían una naturaleza jurídica distinta y se regían por acuerdos propios; por consiguiente, pidió que se negara la acción de tutela al no existir fundamentos jurídicos ni fácticos que sustentaran la vulneración de derechos fundamentales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el mismo sentido, indicó que las entidades del Distrito Capital que conformaban el “ Primer Grupo de Convocatorias de Empleo Público en Bogotá 2015” tenían elementos distintos en cuanto a su marco legal, misión, funciones, usuarios, entre otros, de allí que el sistema de nomenclatura, clasificación, remuneración, funciones y competencias laborales tuviera variaciones, sin que la Comisión tuviera injerencia en tales aspectos.

Señaló que el actor no había cumplido con el requisito de aportar el título de técnico profesional o tecnólogo exigido, según la Resolución SDH000101 del 15 de abril de 2015, a través de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda estableció el manual de funciones y competencias laborales, como tampoco había demostrado los títulos de equivalencia. La Universidad de Pamplona expresó que la acción de tutela era improcedente porque existía otro medio judicial de defensa.

Adujo que no se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues se garantizó su participación en el concurso y tuvo la oportunidad de presentar la reclamación contra la decisión que le resultó desfavorable. La Secretaría Distrital de Hacienda afirmó que la agrupación de las tres convocatorias obedeció al propósito de optimización de los recursos públicos, pero ello no implicaba que adoptaran los mismos requisitos y parámetros, como lo entendía el accionante, pues cada una tenía misiones, competencias y funciones distintas, de manera que los requisitos de los empleos ofertados guardaban correspondencia con sus respectivos manuales de funciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no había cumplido el requisito de estudio exigido para el cargo al cual se inscribió, puesto que no había acreditado el título de formación Técnica Profesional o Tecnológica, ni la formación que podía admitirse como equivalente, de tal suerte que la certificación laboral que echaba de menos dentro del estudio realizado por la accionada, resultaba intrascendente.

De igual forma, señaló que la acción de tutela no era procedente para controvertir las reglas del concurso que determinaron los perfiles de cada uno de los cargos, debiendo para tal efecto acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; cuestionó las respuestas de las entidades accionadas, en ese sentido, señaló que, si bien indicaron que las convocatorias fueron agrupadas, pero que cada entidad era autónoma e independiente y por tanto tenían distintos requisitos, tal afirmación era válida para las áreas misionales pero no para las de apoyo, pues éstas debían sujetarse a los mismos lineamientos de las entidades del Distrito y que las funciones de los técnicos en el área de Recursos Humanos se regían por las mismas normas de manejo del personal de carrera administrativa.

Adujo que la Secretaría Distrital de Hacienda no había señalado cómo fueron determinados los requisitos mínimos de estudio y experiencia de los empleos y que al expedir la resolución SDH-000101 del 15 de abril de 2015 no había tomado en cuenta lo dispuesto en el Decreto 040 de 2012 y 758 de 2005 en materia de equivalencias, por tanto no estaba ajustada a la legalidad, y que la CNSC al remitirse a dicho acto administrativo para afirmar que no había cumplido los requisitos, vulneraba su derecho de acceso a los cargos públicos y se alejaba de su misión constitucional.

Afirmó que la Universidad de Pamplona desconoció los documentos aportados y no había aplicado las normas que regulaban las equivalencias; asimismo, expresó que la acción de tutela era procedente porque se encontraba ante un perjuicio irremediable dados los términos y etapas del concurso. Por último, informó que el 24 de mayo de 2016 la Universidad de Pamplona le había indicado que en respuesta a su reclamación, su estado había cambiado al de admitido, sin embargo, estaba en desacuerdo con la «conducta irregular y arbitraria» de la administración. IV.

CONSIDERACIONES En el presente caso, el actor solicitó que se ordenara su admisión al concurso de méritos; para tal efecto, argumentó que, contrario al estudio realizado por las autoridades accionadas, si había cumplido los requisitos de estudio y experiencia. Sin embargo, como quiera que en la impugnación manifestó que la Universidad de Pamplona le había informado que en respuesta a su reclamación, su estado había cambiado de «INADMITIDO a ADMITIDO», resulta improcedente pronunciarse sobre tal aspecto al haberse configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « carencia actual de objeto», concepto conforme al cual no hay lugar a otorgar la protección, por la desaparición de las circunstancias que condujeron a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en torno a la inconformidad del impugnante frente a los requisitos que establecieron cada una de las entidades distritales que conformaron el “ Primer Grupo de Convocatorias de Empleo Público en Bogotá 2015”, cabe señalar que, como en múltiples ocasiones se ha indicado, los aspirantes a los concursos de méritos, desde el momento de la inscripción aceptan las normas que lo rigen y que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de esta vía residual y subsidiaria, por expresa disposición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que la acción de tutela no procederá «Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», esto es, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto) Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por el accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado si quiera en forma sumaria la configuración de un perjuicio irremediable.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11