CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL845-2014 Radicación n° 52037 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VICTOR SILVERA SOLANO, contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre o «habeas data » y a la vivienda digna. Relató que al accionante le concedieron un crédito de vivienda por medio del Banco Davivienda; que el plazo pactado fue de 180 cuotas; que habida cuenta que en su sentir el Banco Davivienda no liquidó bien el crédito lo requirió para que lo hiciera; que siempre ha cancelado de forma oportuna el crédito por lo que no explica cómo es que «de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00)M/L que le prestaron ha cancelado aproximadamente tres veces el valor del crédito y según el saldo a la fecha debe aún como un saldo un valor casi el doble al prestado inicialmente»; que las condiciones del préstamo se las cambiaron de forma unilateral, por la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC, siéndole imposible seguir cumpliendo con su obligación; que la Corte Constitucional ha reiterado que so pretexto de adecuar las condiciones de los créditos, no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor los sistemas de amortización; que al no obtener una respuesta positiva sobre el caso procedió a formular una demanda ordinaria en contra del Banco Davivienda S.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, siendo resuelto a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 en donde ordenó a la entidad financiera liquidar el crédito, conforme a lo enseñado por la Corte Constitucional en las sentencias correspondientes, y posteriormente fue revocada la decisión en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Banco Davivienda restablecer las condiciones originales del préstamo, y «examinar» si el sistema de amortización contraviene las disposiciones ordenadas por la Corte Constitucional (fl. 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa misma ciudad, a Pedro Salzedo Salom, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2006 -0043, y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, allegó la copia de la sentencia proferida dentro del proceso del accionante contra el Banco Davivienda S.A..
(fl. 39). El Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, ordenó a la entidad demandada presentar la liquidación del crédito, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional (fls. 49 a 50) El Banco Davivienda, solicitó denegar la acción impetrada, habida cuenta que no cumple con los requisitos de inmediatez, y no existió un perjuicio irremediable (fls. 51 a 57).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 8 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró la falta del requisito de inmediatez (fls. 67 a 73). El accionante impugnó la sentencia, sin argumentar razones (fl. 84). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisados los derechos invocados en la acción de tutela, y haciendo un análisis en conjunto de la pretensión que está dirigida en principio contra el Banco Davivienda, y con la vinculación del Tribunal quien revocó la sentencia de primera instancia, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que «al no encontrarse acreditadas la ocurrencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato, no resulta procedente ordenar la revisión del contrato de mutuo, ni la reliquidación de la obligación en él recogida (…), pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, cuando actuó conforme al procedimiento que se establece para esta clase de procesos.
Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal que revocó la del Juzgado, data de 24 de abril de 2010, y solo hasta el 13 de agosto de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR SILVERA SOLANO contra el BANCO DAVIVIENDA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8