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STL8449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

PAGE Radicación n.° 84777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8449-2019 Radicación n.° 84777 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER LEONARDO BELTRÁN RUIZ y YASMÍN LILIANA ÁLVAREZ MORALES contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado n.º 2014-0049.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que, Bancolombia S.A., instauró en su contra proceso ejecutivo mixto, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas de dinero contenidas en los pagarés n.º 8512320003499 y n.º 2266490 a favor de la entidad bancaria.

Adujeron que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que por sentencia de 3 de mayo de 2017 dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que tras ser recurrida, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por determinación del 21 de noviembre de la citada anualidad.

Indicaron que formularon incidente de nulidad, el que no fue tramitado por no haber sido presentado a través de apoderado judicial; que el 1.º de junio de 2018 el extremo actor nuevamente instauró la referida solicitud de invalidez, pero la misma fue rechazada de plano, por lo que interpusieron reposición y en subsidio apelación, manteniéndose el primero y concediéndose la alzada en auto de 26 de julio siguiente; y el 15 de enero de 2019 el juez plural confirmó la determinación apelada.

Aseveraron que desde el auto que denegó una solicitud de acumulación formulada, había transcurrido más de un año sin que se emitiera sentencia, en contravía del artículo 121 del CGP; que mediante providencia de 19 de enero de 2017 el despacho prorrogó el término para fallar; y el estrado acusado, sin tener en cuenta que no tenían representación, dio continuación a la audiencia de conciliación, saneamiento, práctica de pruebas y alegatos de conclusión. Anotaron que revisado el expediente constataron que la primera actuación del Juzgado criticado en oralidad data del 2 de julio de 2016, por lo que todas las actuaciones posteriores no tienen validez por existir una nulidad por falta de competencia; que para la fecha en la que se emitió sentencia de primera instancia transcurrió un año y nueve meses, término superior al determinado por la ley; y en la audiencia de 27 de abril de 2017 se encontraban sin la asistencia de un apoderado, siendo inválidas todas las pruebas practicadas.

Advirtieron que no entendían como mediante proveído de 2 de julio de 2015 el estrado querellado transformó el proceso escritural en uno oral, cuando la normatividad exigía que se continuara con el escritural, por lo que además de falta de competencia, existiría un trámite indebido y sin asistencia de abogado; que siendo reconocido su defensor en la audiencia de 3 de mayo de 2017, le era imposible vislumbrar una causal de invalidez; que no contó con defensa técnica, sin que sean razonables las determinaciones que desestiman su pedimento.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, y que se ordenara «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 27 de abril de 2017, que se tramitó en el Juzgado […] decisión confirmada en segunda instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto promovido por Bancolombia S.A. contra los accionantes bajo el radicado No. 2014-00049.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo refirió que conoció de las apelaciones formuladas frente al proveído que negó la acumulación de procesos, a la sentencia de primer grado y a la providencia que denegó la nulidad impetrada; y que remitió el expediente al despacho de origen, en la oportunidad procesal pertinente.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, destacó que no concurría el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones y actuaciones cuestionadas fueron proferidas hace más de un año; que la petición impetrada surtió su trámite en primera y segunda instancia, encontrándose revestida de legalidad; que de la interpretación realizada por el juzgador querellado no se deprende una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, o contraria a la normatividad jurídica aplicable y a los derechos fundamentales.

De otra parte, destacó que la gestora tuvo a su alcance los medios para exponer sus quejas sobre el trámite que se le dio al proceso, y en todo caso, allí no se vislumbra irregularidad alguna, pues hasta el momento de proferir sentencia, se aplicaron las reglas contenidas en el artículo 434 del CPC; que pese a que la parte demandada obvió su deber de nombrar apoderado judicial, en procura de defender sus derechos, fijó nueva fecha para emitir sentencia, a la que sí asistieron con representante, quien incluso apeló el fallo; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

Por sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que «la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito anterior; asimismo, refirieron que el despacho «debió dar trámite vía incidental a la nulidad que los suscritos expusimos en la misma audiencia, pues como se advierte no es dable exigir a las partes presentar el incidente de otra forma, pues no cuentan con el conocimiento en la materia.

Por esta razón los suscritos no encontramos razonable el argumento esbozado en la negativa de la tutela, pues […] es claro que en la misma audiencia […] si se propuso la nulidad pero el despacho no le dio trámite razón por la cual con posterioridad y con la asistencia de un abogado se reiteró el incidente de nulidad ya presentado de forma oral dentro de la misma audiencia de fecha 27 de abril de 2017».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, los accionantes solicitan que se decrete la nulidad de «todo lo actuado a partir de la audiencia del 27 de abril de 2017, que se tramitó en el Juzgado […] decisión confirmada en segunda instancia».

Teniendo en cuenta que el asunto fue definido por el Juez Plural, al conocer el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la decisión que negó la nulidad que propuso, el estudio de la Sala se concretará a la providencia del 15 de enero de 2019 emitida por aquél. Revisado el expediente se evidenció que las razones por las cuales Yasmín Liliana Álvarez Morales y Javier Leonardo Beltrán Ruiz solicitaron la nulidad de lo actuado desde la audiencia realizada el 27 de abril de 2017, se circunscribieron a lo estipulado en «las causales 1 y 4 del artículo 133 del CGP, tras considerar que la juez había perdido competencia para seguir conociendo del proceso al tenor de lo previsto en el artículo 121 del CGP y porque […] no contaron con un abogado que los representara en dicha diligencia».

Al respecto, se encuentra que el tribunal, luego de hacer referencia al artículo 121 del CGP, y de confrontar las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, destacó que el mismo tuvo su origen en el año 2014, por lo que «las normas aplicables serían, en principio, las del CPC y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, no las del CGP, pues éstas tan sólo resultarían atendibles a partir del tránsito de legislación condensado en el artículo 625 del CGP», y que tratándose de un proceso ejecutivo como el estudiado, «el numeral 4 del canon 625 del CGP prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1.º de enero de 2016-, se tramitarán con la legislación anterior “hasta el vencimiento del término para proponer excepciones” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”».

En el presente caso, precisó que «para la entrada en vigencia de la nueva legislación, esto es, 1.º de enero de 2016, ya había precluido el término para proponer excepciones, motivo por el cual el proceso debía adelantarse con la legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió, profiriéndose la misma el 3 de mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigencia del CGP, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto, incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional, la consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era procedente inferir que el fallo se hubiese proferido por fuera del plazo establecido en la ley».

Sin embargo, advirtió que «el despacho en una actuación acertada y más garantista, decidió contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1.º de enero de 2016, el cual vencía el 1.º de enero de 2017, […], pero para contabilizar dicho término debía tenerse en cuenta que el proceso había estado suspendido por 2 meses, desde el 30 de septiembre de 2016 por acuerdo entre las partes, tal como consta en la audiencia obrante a folio 245 y 246 del expediente, motivo por el cual el término de un año, contabilizado desde el 1.º de enero de 2016, vencía el 1.º de marzo de 2017, debiendo señalarse que el despacho mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el término de que trata el artículo 121 del CGP, por seis meses más, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 5.º de aquella preceptiva, profiriendo el fallo finalmente el 3 de mayo de 2017, por lo que en gracia de discusión bien puede decirse, que si en este asunto se aplicara el término de que trata el artículo 121 ibídem desde su entrada en vigencia, la sentencia fue expedida dentro del término legal», y en esa medida, estimó que como la funcionaria judicial no había perdido competencia para seguir conociendo del trámite, era posible establecer que lo actuado no estaba viciado de nulidad de pleno derecho.

De otra parte, en lo atinente a la causal de indebida representación, aclaró que revisados los artículos 135 y 136 del CGP, en conjunto con el expediente, observó que dicha nulidad no fue alegada por el extremo afectado en la debida oportunidad, pues actuaron en el proceso sin proponerla, máxime cuando en intervenciones posteriores a la audiencia del 27 de abril de 2017, estando ya representada la parte ejecutada por apoderado, tampoco presentó incidente de nulidad alguno, lo que lo llevó a concluir que el interpuesto, debía rechazarse de plano, dada su improcedencia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, al considerar que las actuaciones desplegadas al interior del proceso no estaban viciadas de nulidad, pues la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 3 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, fue emitida dentro del tiempo legal con el que contaba la titular de ese despacho para tal efecto, «teniendo en cuenta el momento oportuno de la aplicación del nuevo estatuto para este proceso»; asimismo, al establecerse que solo hasta el 1º. de junio de 2018, los demandados presentaron el incidente de nulidad, era pertinente concluir que dejaron pasar las oportunidades con que contaban para alegar la presunta irregularidad y actuaron en el proceso sin proponerla, y que solo ahora en una etapa ya avanzada del mismo, insisten en que se decrete una nulidad por indebida representación, lo que a esta altura es en efecto, improcedente.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00