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STL8449-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8449-2016 Radicación n° 66723 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016.) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADELA HELENA ROMERO BORJA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra LA NACIÓN, -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, tramite al que se vinculó la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Santa Marta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Kelly Mallerlynis Maestre Fernández y Cindy Rada Cuello.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que el 26 de febrero de 1992 se vinculó a la administración judicial en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 3, ascendiendo el 1° de febrero de 2006 a asistente administrativo grado 7; que el 2 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA09-6198 «Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y se determina su planta de personal», dentro de los que se creó un (1) cargo de asistente administrativo grado 7, en el que se nombró otra persona, por lo que quedó desvinculada; que el día 8 de septiembre de 2009 la Sala Administrativa del Consejo Superior –Seccional Magdalena-, expidió el Acuerdo 179 de 2009, que abrió convocatoria a concurso de méritos para los cargos de carrera, que fueron creados con el Acuerdo PSAA09-6198; que el 30 de noviembre del citado año a través del Acuerdo PSAA09-6246, se creó otro cargo de asistente administrativo grado 7, por lo que mediante la Resolución 1177 del 1° de octubre de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el referido cargo, y que el 8 de marzo de 2016 la Directora Seccional de Administración Judicial, le comunicó por oficio DESAJSM16-416 del 1 de 2016, la Resolución DESAJSM16-975, mediante la cual se nombró en propiedad a Kelly Mallerilyns Maestre Fernández, en el cargo que ella venía ocupando en provisionalidad.

Que el cargo en cuestión no fue convocado al concurso de méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que fue desvinculada ilegalmente del mismo. Que es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad dos hijos, su señora madre y su hermano, quien padece de síndrome de down. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que pidió se ordene a la entidad accionada que «de manera inmediata» realice su vinculación en el cargo de asistente administrativo grado 7.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, para que ejercieran el derecho de defensa. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hizo un recuento del trámite dado al proceso de selección en cuestión, para afirmar que no se han vulnerado los derechos fundamentales que alude la accionante por haber adelantado las etapas pertinentes y formulado la lista de elegibles para el cargo que venía ocupando en provisionalidad.

Kelly Maestre Fernández manifestó que se presentó a la convocatoria efectuada para el cargo en cuestión, por lo que luego de superar el examen de conocimiento y las etapas clasificatorias del concurso de mérito, ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial advirtió la existencia de otros mecanismos para la defensa de las garantías constitucionales que la accionante considera le fueron vulnerados.

Cindy Rada Cuello afirmó que por haber superado las respectivas etapas del concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial en el año 2009, reemplazó a Alejandro Espinosa, quien venía desempeñando el cargo de asistente administrativo grado 7 en provisionalidad. Por sentencia del 8 de marzo de 2016, el juez plural negó el amparo solicitado por improcedente puesto que «cuando se convoca a un concurso de méritos no solo se hace para proveer cargos que se encuentren disponibles en el momento en que se abre una convocatoria, sino para proveer las vacantes que se vayan presentando durante la vigencia de la lista, en los cargos para los cuales se convocó, razón por la cual se cuenta con un registro de elegibles para la provisión de esos cargos.

III. IMPUGNACIÓN Insistió en los argumentos del escrito de tutela, agregando que «el juzgador de primera instancia no estudió el material probatorio anexo al libelo introductorio», que acredita su condición de madre cabeza de familia. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: De acuerdo con el escrito presentado se observa que la accionante pretende por esta vía excepcional, obtener la vinculación en el cargo de asistente administrativo grado 7, al considerar que el nombramiento en propiedad de Kelly Maestre Fernández en el mismo es ilegal, por cuanto no fue ofertado en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden, resulta indiscutible que lo aquí controvertido escapa de la competencia del juez constitucional, pues implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, ya que ello está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de sus garantías constitucionales.

Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la validez de un acto administrativo expedido de conformidad con los acuerdos creados por el Consejo Superior de la Judicatura, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre su legalidad. De manera que como el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dilucidar la situación suscitada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, aunque la promotora del amparo manifiesta encontrarse en una situación especial, lo que sustenta en el hecho de contar con personas a cargo, advierte la Sala que ello no activa en forma inmediata la prosperidad del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

Es del caso recordar que el interesado es quien debe demostrar la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, lo que en efecto no se encuentra acreditado en el plenario. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5