CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8448-2019 Radicación n° 56004 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CAROLINA HERRERA BOHÓRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincula al JUZGADO QUINCE LABORAL de la misma ciudad y a COOMEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de «la no discriminación, la protección a los disminuidos físicos y sensoriales y la efectividad de los derechos contenidos en la normatividad sustancial». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que el 1.º de febrero de 2008 ingresó a laborar al servicio de Coomeva EPS S.A., desempeñando las funciones de auxiliar de enfermería, en el área de promoción y prevención de la IPS de la ciudad de Cerrito -Valle.
Adujo que el 11 de septiembre de 2015, se le diagnosticó una patología conocida como «tbc o tuberculosis, adquirida en ejercicio de sus labores […] y cuyo tratamiento fue llevado a cabo por parte de Coomeva EPS, como enfermedad de origen común y no profesional como se debió tratar […]»; que el 13 de noviembre de 2015, y al término de la primera fase de tratamiento de la tuberculosis, le fue diagnosticada una nueva patología, consistente en «hepatitis A, […] que demandó hospitalización para su tratamiento por 3 días, esta se presentó debido al estado de salud en que se encontraba por el tratamiento de la tuberculosis que genera inmunodepresión».
Aseveró que el 25 de noviembre de 2015, en cita de control por la segunda patología, le informaron que padecía de «cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis», situación que se empezó a tratar desde ese día, y «cuya operación fue programada para el día 4 de marzo de 2016». Anotó que el 26 de febrero de 2016, Coomeva EPS le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo para tal efecto, «una presunta reestructuración administrativa»; que dicha entidad «no obtuvo la autorización del inspector del trabajo, en la forma indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», lo que en su sentir, generó la ineficacia del despido.
Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva EPS, con el fin de que se declarara que gozaba de la estabilidad laboral reforzada y en esa medida se procediera a su reintegro; que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 24 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, así como la ineficacia del despido del que fue objeto el 29 de febrero de 2016, ordenando en consecuencia su reintegro por parte de Coomeva EPS a un cargo de iguales condiciones o superiores, sin solución de continuidad, con los consecuenciales pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Agregó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 16 de octubre de 2018, revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada. Advirtió que el juez colegiado vulneró el debido proceso, «en lo atinente a la observancia en la garantía del Juez Natural, ya que en tratándose de un Tribunal, la sala debió conformarse con los tres magistrados, pero en el caso de autos, solamente intervino la magistrada ponente, como si se tratase de una decisión de primera instancia […]»; igualmente, destacó que «se desconoció el precedente judicial contenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-049 de 2017».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la determinación proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, «acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando reintegrar a la trabajadora a las labores para las cuales fue contratada, o en un cargo de naturaleza similar […]».
Mediante auto del 11 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, pidió negar el amparo instaurado, por no evidenciar afectación alguna de las garantías reclamadas, y manifestó que en efecto por sentencia del 16 de octubre de 2018, se revocó la decisión del a quo y se absolvió a Coomeva EPS de las pretensiones de la demanda, «atendiendo para ello el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, cuyos argumentos se encuentran plasmados en el acta de audiencia pública n.º 335 que se anexa»; asimismo, precisó que en lo atinente a su intervención como magistrada ponente, y la presunta ausencia de los demás magistrados que presidían en su momento la Sala Cuarta de Decisión, «es menester aclarar que para este proceso el Dr. Germán Varela Collazos se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la que la Sala se integró por el Dr. Antonio José Valencia Manzano y el Dr. Hugo Javier Salcedo»; que para el 16 de octubre de 2018, «el Dr. Salcedo se encontraba de permiso, razón ésta por la que no le fue posible asistir a la diligencia, y por su parte el Dr. Valencia se encontraba en el recinto del Edificio Otero de la ciudad de Cali, lugar en el cual se adelantó la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, encontrándose prestó a cualquier requerimiento de darse alguna duda en el desarrollo de la audiencia, […]».
De otra parte, enfatizó en que «previamente se presentó un proyecto de sentencia que fue aprobado por los magistrados que integraban la Sala Cuarta para el caso específico, […]». II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Coomeva EPS, y se disponga dejar sin efectos la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que resolvió la litis en segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, «acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando reintegrar a la trabajadora a las labores para las cuales fue contratada, o en un cargo de naturaleza similar […]».
Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 16 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la referida ciudad, y absolvió a Coomeva EPS de la condena que le había sido impuesta en primera instancia, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -27 de mayo de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00