PAGE Radicación n.° 84839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8447-2019 Radicación n.° 84839 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ contra el fallo de 4 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos de igualdad y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Del confuso escrito presentado por el actor, se extrae que aquél interpuso varias denuncias contra diferentes funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en virtud a unos documentales transmitidos en torno a un caso penal en el que fue capturado su hijo; no obstante, a esos requerimientos no se les dio trámite, aun cuando aquèl también pidió vigilancia administrativa.
Que, a juicio del actor, el Fiscal General de la Nación «viene dilatando esas denuncias, con el fin de que la Fiscalía no se vea embuelta (sic) en un escándalo de falso positivo»; que en virtud lo anterior, el 25 de julio de 2018, Paternina Yépez, mediante derecho de petición, solicitó cita con aquél pero no le fue dada, así que el 16 de enero de 2019, presentó nueva solicitud «con el fin de pedir nuevamente cita con el Fiscal General de la Nación o quien funja como Fiscal General para denunciar los abusos que están cometiendo los fiscales, pero en la ciudad de Cartagena, si esto no es posible en tutelarse nuevamente para que el Fiscal General escuche mi denuncia en contra de estos funcionarios corruptos», el cual nunca fue respondido, de ahí la vulneración de sus derechos y por lo que solicitó que se le diera respuesta satisfactoria a su escrito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la acción por cuanto «no se tiene claridad acerca de cuáles son los hechos concretos y las situaciones jurídicas específicas que eventualmente afectan garantías constitucionales.
Las alegaciones fácticas y jurídicas del actor son abstractas, ambiguas y generales, lo que dificulta la tarea de determinar cuáles son los hechos específicos y los derechos concretos que deben ser analizados en la acción de tutela», de ahí que dio el término de 3 días para que la parte corrigiera, aclarara o adicionara su escrito inicial.
En respuesta al requerimiento, el actor indicó que presentó derecho de petición el 16 de enero de 2019, pues «ha venido pidiendo una reunión de carácter urgente con el señor Director General de la Fiscalía Dr. Néstor Humberto Martínez Neira para que no se me violen mis derechos constitucionales y nunca he recibido una respuesta lógico por parte del señor Fiscal si no subalternos que yo tengo denunciados y siempre sucede lo mismo, esta reunión le pido es para entregarle pruebas de un falso positivo organizado por fiscales que hicieron unos documentales en compañía de la Fiscalía y el noticiero ABC NEW.
COM, TIMOTHY BALLARD STEVE TODD CASS», funcionarios que de manera indebida archivaron algunas de las denuncias por él presentadas. De ahí que recalcó que su tutela se encaminaba para que le fuera resuelta satisfactoriamente la solicitud presentada y se le asignara una cita con el Fiscal General de la Nación. En virtud de lo anterior, el 26 de marzo de 2019, se admitió la tutela y se requirió al Fiscal General de la Nación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La entidad accionada reseñó que, el 22 de mayo de 2017, se realizó una reunión para atender las inquietudes del accionante en relación a las denuncias presentadas por él, «la cual por asuntos de competencia y delegación fue precedida por el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Bolívar, la Directora de la Seccional de Bolívar y la Subdirectora de Víctimas de Bolívar»; que, el 15 de junio de 2017, el actor reiteró su petición de reunirse con el Fiscal General de la Nación, y aunque se le reiteró que sus alegaciones ya habían sido escuchadas, se le citó para el 20 de junio de 2017, que la misma solicitud fue reiterada y se designó nuevamente al Director Seccional de Bolívar para atender al peticionario.
Indicó que ante un nuevo requerimiento del accionante, aquél interpuso acción de tutela en procura de su derecho de petición, la cual fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se le notificó a esa autoridad, por lo cual emitió respuesta a la solicitud del «14 de enero de 2019». Por lo expuesto, alegó la carencia actual de hecho superado y pidió que se negara el amparo.
Por sentencia del 4 de abril de 2019, el Tribunal negó el amparo por cuanto sostuvo que la entidad cuestionada allegó oficio en el cual manifestó dar respuesta a la petición del accionante y que «en el plenario milita, de folios 68 a 72 del expediente, la existencia de una respuesta completa y de fondo sobre la petición, conforme al artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Estimamos que se le explicaron al peticionario los antecedentes del caso, las actuaciones de la accionada, las funciones delegadas, la posición se asentó en jurisprudencia constitucional, y finalmente se le informaron los canales para satisfacer sus actuaciones. Se aclara que el derecho de petición no significa que se deba conceder lo solicitado por el demandante.
Pues se itera, el núcleo del derecho se agota con una respuesta oportuna, de fondo y completa», la cual además fue notificada en debida forma. Agregó que en la comunicación enviada por la Fiscalía, también se le informó a Paternina Yépez los mecanismos que podría utilizar para dar trámite a las investigaciones penales que deseara iniciar, de los cuales no existía prueba que se hayan ejercido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró que su solicitud estaba dirigida a obtener una cita con el Fiscal General de la Nación para ponerle en conocimiento las denuncias presentadas y que la negativa a ello le ocasionó graves perjuicios a su familia. Agregó que acudió a la Procuradora Regional de Cartagena, quien le manifestó la imposibilidad de realizar una veeduría o reunión con el Fiscal General.
IV. CONSIDERACIONES En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que el mismo no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otras garantías, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En ese orden, evidencia la Sala que la petición presentada por el accionante se dirige con el fin de obtener una cita con el Fiscal General de la Nación, para poner en su conocimiento varias denuncias en contra de algunos funcionarios de la entidad y el uso indebido que se ha dado al caso en el que fue capturado su hijo. Frente a ello, cabe precisar que, en el trámite de esta acción, la Fiscalía emitió el oficio 20191500019771 de 28 de marzo de este año, en el que comunicó al actor que la solicitud presentada ya se había realizado varias veces con anterioridad y se habían tomado las medidas necesarias y correspondientes, esto es, se le asignó cita con los funcionarios delegados para ese tipo de situaciones.
De ahí que, recalcó que lo pedido por el actor resultaba ser una petición reiterativa «en los términos expuestos por la Corte Constitucional, ya que “resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera”».
Además le indicó que si «la solicitud de cita por usted requerida tiene como finalidad presentar una denuncia sobre actuaciones irregulares que en su criterio han tenido algunos funcionarios de la Entidad, me permito indicarle que para denunciar conductas delictivas tiene a su disposición los distintos canales que ha dispuesto la FGN para hacer efectiva la comunicación entre la Entidad y el usuario».
De lo expuesto, es claro que frente al derecho de petición presentado por el actor para que se le agendara una cita con el Fiscal General de la Nación, la entidad dio contestación, es así que varias veces ha sido citado para que los funcionarios competentes le reciban sus acusaciones y le den trámite, de ahí que el oficio referido en respuesta de la solicitud del 16 de enero de 2019, se remitió a las comunicaciones anteriores, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane».
Así las cosas, es menester precisar que con respecto a la respuesta que dio la autoridad accionada, la Sala advierte de entrada que existió una contestación clara, precisa y de fondo, pues le indicó que dadas las peticiones realizadas por el accionante encaminadas con el mismo objetivo, las respuestas anteriores, habían dado una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, esto es, en las cuales se le asignó cita con los funcionarios encargados de atender esa clase de denuncias y por lo cual no era viable asignar una cita con el Fiscal General de la Nación. En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
De ahí que finalmente, el asunto radica en la inconformidad del actor con la respuesta dada por la entidad, esa circunstancia per se, no conduce a la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, pues valga la pena reiterar, la entidad ha dado trámite a sus requerimientos de conformidad con las normas aplicables. Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto de la presente tutela, por la configuración de un hecho superado, por cuanto es claro que la entidad accionada ya ha dado respuesta a la solicitud interpuesta por el actor, desvirtuando así el presunto hecho transgresor.
Y en el trámite de esta acción reiteró ello dado el último escrito que presentó Peternina Yépez el 16 de enero de 2019. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se advierte que en este específico evento, que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela en lo que a ella respecta está superado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00