PAGE Radicación n.˚ 56122 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8446-2019 Radicación n.° 56122 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de RIGOBERTO SILVA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a EDIFICAR LTDA. y a la CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que formuló demanda laboral contra la empresa Edificar Ltda. y la Constructora Federal Ltda., con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y se pagaran las acreencias laborales junto con la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por fallo de 11 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de las acreencias laborales pero no de la indemnización moratoria. Expresó que la sentencia del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a la indemnización pretendida, pues equivocadamente consideró que las demandadas actuaron de buena fe, cuando en realidad esta se predica «de las razones que tuvo el empleador para no pagar las acreencias laborales del trabajador al momento de la terminación del contrato y nada tiene que ver como haya actuado posteriormente dentro del proceso».
También indicó que desconoció el precedente judicial «porque la Corte ha sostenido que, para exonerar al empleador incumplido de la sanción moratoria, no basta con discutir la calidad del contrato; y al Tribunal le bastó ese hecho, y se limitó a decir que el empleador en todo momento discutió [dicha calidad], pero no mencionó (porque no las hay, ni el empleador las alegó o probó) cuales fueron esas razones poderosas y atendibles».
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2019 y se ordene al Tribunal a emitir un nuevo fallo. Mediante proveído de 11 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el proceso bajo el radicado No. 2013-00034 fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y remitió copia del acta de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante «como quiera que el proceso de la referencia se tramitó con la observancia del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y las normas que regulan el procedimiento laboral».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual negó la sanción moratoria pretendida por este. Revisada la decisión cuestionada, concretamente en lo que fue objeto de reparo constitucional, advierte la Sala que el ad manifestó que: Respecto de la sanción moratoria debe decir la Sala que la misma se causa, cuando al finalizar el vínculo laboral el empleador queda adeudando al trabajador prestaciones sociales, así lo consagra el artículo 65 del CST, situación que en el presente caso se encuentra plenamente comprobada con la condena que se impuso en esta instancia. No obstante se resalta que la imposición de la indemnización moratoria, no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que este precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe.
Es preciso aclarar que por el hecho de probarse dentro de esta contienda judicial el contrato de trabajo y no aceptarse la posición de las demandadas sobre la existencia del vínculo, no necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de mala fe, ya que la imposición de la condena por la indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral, pues en ambos casos se requiere el examen de la conducta del empleador y si la postura del demandado resulta fundada de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, es factible exonerarlo de esta sanción. En el presente caso nótese que la parte demandada en todo momento consideró que no existía contrato de índole laboral argumentando que con el señor Rigoberto Silva Muñoz se ejecutaron varios contratos de prestación de servicios, situación que solo se vino a definir en la sentencia de segundo grado, al considerar que la demostración personal del servicio por parte del demandante, se presume que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo conforme el artículo 24 del CST y que la demandada no allegó ninguna prueba que desvirtuara dicha presunción. Además, fue la parte demandada quien aportó las pruebas que permitieron definir este asunto a favor del demandante, por lo que su actuar en el proceso estuvo revestido de buena fe, ya que su convicción fue sensata en pensar que estaba en presencia de varios contratos de índole diferentes al laboral, que traen como consecuencia que se le debe exonerar de esta indemnización por lo tanto se negara este pedimento de la demanda.
Finalmente debe indicarse que, por tratarse de 42 días de trabajo, que es el término en que duro las dos últimas relaciones laborales que existió entre las partes, resulta desproporcional efectuar una condena por sanción moratoria, por sumas dinerarias no tan altas que fueron las que le quedó debiendo la demandada a su extrabajador [ ]. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues se evidenció que el juez le dio una interpretación razonable al artículo 65 C.S.T, en el entendido que el empleador con razones fundadas consideró que los diferentes contratos que suscribió con el actor eran de naturaleza diferente al laboral, que la citada actuó de buena fe al aportar todos los documentos que permitieron definir el asunto a favor del accionante y finalmente, que las condenas no correspondieron a sumas muy altas, por lo que consideró desproporcionado imponer la moratoria pretendida.
En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00