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STL8445-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8445-2015 Radicación n° 40414 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR ALFREDO LIEVANO ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 4 de junio de 2008, ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido para el 31 de marzo de 1992, 1086 semanas y contar con la edad requerida; que al no obtener respuesta alguna, interpuso acción de tutela, asunto que correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, que por sentencia del 30 de abril de 2009 amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y en consecuencia ordenó a CAJANAL EICE, que en el término de 48 horas diera respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional; que ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, siendo resuelto por auto del 15 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado sancionó al Gerente Liquidador de Cajanal con 3 días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, por auto del 3 de junio de 2011 la revocó, toda vez que con posterioridad a la providencia sancionatoria, la apoderada general de Cajanal acreditó que el 20 de mayo de 2011, se dio respuesta al derecho de petición, negando la pensión de vejez deprecada, «habida cuenta que la entidad llamada a su reconocimiento es el Instituto de Seguros Sociales, por ser la entidad ante quien se efectuó el mayor número de cotizaciones»; que el 14 de julio de 2011, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales pidiendo información sobre el trámite impartido al expediente pensional enviado por Cajanal para el efecto, y ante la falta de respuesta presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 13 de septiembre de 2011, tuteló el derecho de petición, y en consecuencia ordenó al Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo su solicitud; que presentó denuncia penal contra Jairo de Jesús Cortés Arias, Gerente Liquidador de Cajanal EICE en liquidación y otros funcionarios de dicha entidad, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público y privado, por el no envío «de la documentación completa al I.S.S.» Agrega que el Instituto de Seguros Sociales, «sin realizar un estudio básico de fondo», por Resolución No. 19321 del 28 de mayo de 2012, le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, financiada con cuota parte pensional, y a partir del 5 de septiembre de 2008, en cuantía de $660.140; que dicho Instituto, no tuvo en cuenta que «para el día 03-31 1992, había laborado la cantidad de siete mil seiscientos diez y siete días (7617) es decir 1088 semanas y contar con cuarenta y cuatro años de edad (44)»; que tales actuaciones lo llevaron a promover, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, despacho que por sentencia del 18 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a Colpensiones a «reconocer al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 5 de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $754.458.54 (…).

Condenar a la demandada a pagar al demandante la diferencia pensional, monto que al 31 de agosto de 2014, asciende a la suma de $9.010.791.88, debidamente indexado al momento de su pago». Se queja de que el Tribunal reconoció «la paupérrima suma de $94.00.oo mil pesos mensuales, con este fallo el señor Magistrado defiende, favorece y exonera a la demandada de las múltiples obligaciones que debió resolver de fondo en primera instancia, realizando un año después de haber sido ordenado por el Juzgado 41º Penal del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 2011, por demanda de tutela y desacato»; que además solicitó a Colpensiones «el pago del porcentaje por una hija con incapacidad permanente conforme al artículo 21 del Decreto No. 758 de 1990, toda vez que la Ley 100 de 1993, no exime a quienes, para esta fecha hayan cumplido mil semanas o más, petición que no fue contestada de fondo».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia solicita «se declare nulo el fallo (…) proferido el día 3 de septiembre de 2014», por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia se revise su expediente pensional y «se emita u ordene la liquidación de intereses, liquidación de la mesada pensional, reconocimiento del factor inmerso en el Decreto 758 de 1990, de acuerdo a los factores salariales e índices legales aplicables y conforme a fechas, a tiempos laborados»; asimismo «se determine la directa responsabilidad del señor Jairo de Jesús Cortes Arias Gerente Liquidador de Cajanal EICE y/o quien haga las veces (…) al no ser ordenado a tiempo el pago pensional» y «si quien debió liquidar y adecuar la mesada pensional era Cajanal EICE en liquidación, y/o el Instituto de Seguros Sociales Pensiones, hoy Colpensiones».

Por auto del 19 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado se allegó memorial de la Dra. Soledad Mercedes Mojica Maldonado, apoderada general de Acerías Paz del Rio S.A., anexando el certificado de existencia y representación legal. 1.

CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas en las instancias del proceso ordinario, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente incurrieron en los desafueros endilgados por el accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8