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STL8444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56142 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8444-2019 Radicación n.° 56142 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de LUZ STELLA TASCON VERGARA, MARÍA EUGENIA MALDONADO AYALA, GLADYS MONCADA CARDONA, MARISOL RAMÍREZ MARTÍNEZ, LIRIA NANCY CHICAZA MENESES, MIRYAM DEL SOCORRO CARMONA NARANJO y MARÍA CRISTINA ASTORQUIZA ENRIQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), la ASOCIACIÓN DE ODONTOLÓGICOS DEL VALLE (ASOVA), ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS (ACITEQ), el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL), la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIANA (ASTECO), el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (SINTRA ESE), la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA (ANEC SUBDIRECTIVA POPAYÁN), el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SINDICAL COLOMBIANA (ASDOAS).

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que ingresaron a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadoras oficiales, en las siguientes fechas y cargos: LUZ STELLA TASCON VERGARA, el día 17 de marzo de 1995, en el cargo de odontóloga.

MARÍA EUGENIA MALDONADO AYALA, el día 8 de agosto de 1995, en el cargo de técnico de servicios asistenciales. GLADYS MONCADA CARDONA, el día 30 de junio de 1995, en el cargo de fisioterapeuta. MARISOL RAMÍREZ MARTÍNEZ, el día 15 de marzo de 1995, en el cargo de profesional asistencial grado

27. LIRIA NANCY CHICAIZA MENESES, el día 18 de febrero 1991, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales. MIRYAM DEL SOCORRO CARMONA NARANJO, el día 14 de diciembre de 1994, en el cargo de enfermera jefa. MARÍA CRISTINA ASTORQUIZA ENRIQUEZ, el día 7 de enero de 1993, en el cargo de odontóloga. Manifestaron que por Decreto nº. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para prestar los servicios de salud en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; por tanto, afirmaron que «pasamos sin solución de continuidad a la planta de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en condición de empleadas públicas, a partir del 26 de junio de 2003».

Expresaron que en vigencia de la mentada relación laboral con la ESE ANTONIO NARIÑO hicieron parte de las juntas directivas, subdirectivas y/o comisiones de reclamos de las siguientes organizaciones sindicales: LUZ STELLA TASCON VERGARA, ASOCIACIÓN DE ODONTOLÓGICOS DEL VALLE (ASOVA). MARÍA EUGENIA MALDONADO AYALA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS (ACITEQ).

GLADYS MONCADA CARDONA, ASOCIACIÓN SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIANA (ASTECO). MARISOL RAMÍREZ MARTÍNEZ, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL). LIRIA NANCY CHICAIZA MENESES, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (SINTRA ESE).

MIRYAM DEL SOCORRO CARMONA NARANJO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA (ANEC SUBDIRECTIVA POPAYÁN). MARÍA CRISTINA ASTORQUIZA ENRIQUEZ, ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SINDICAL COLOMBIANA (ASDOAS). Dijeron que a través de Decreto nº. 3870 del 3 de octubre de 2008, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, que fue prorrogada por medio de diferentes decretos, hasta que el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la culminación definitiva del proceso, por lo que fueron desvinculadas de manera automática de sus respectivos cargos.

Señalaron que la terminación de su vínculo laboral por parte de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, debió contar con la autorización del juez laboral, debido a que gozaban de la garantía de fuero sindical para la fecha en que sucedió el despido. Narraron que promovieron un proceso especial de reintegro por violación al fuero sindical contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), en la cual se pedía que se declarara que: i) las demandantes gozaban de fuero sindical para la fecha de su desvinculación, esto es, el 30 de septiembre de 2011; ii) el despido había sido ilegal, pues no se contó con la autorización del juez laboral; iii) la existencia de solidaridad entre las demandadas, iv) el reintegro, al Ministerio de Salud y Protección Social o al Ministerio de Trabajo, debido a la liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO; v) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Finalmente, de forma subsidiaria, solicitaron una indemnización por perjuicios, que correspondía a los salarios y prestaciones desde el 1º de octubre de 2011, hasta que se diera autorización del juez laboral para el despido. Expusieron que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 15 de agosto de 2014, negó las pretensiones de las demandantes, al considerar que no era procedente el reintegro deprecado pues fue para la autoridad judicial un hecho notorio que la entidad empleadora para la que laboraron ya se encontraba liquidada y no era sujeto de derecho ni de obligaciones por la culminación del proceso liquidatorio, «que es como está plenamente probado en autos lo que impone la absolución de este impedimento».

Seguidamente, respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, el a quo estimó que también estaban llamadas al fracaso, en razón a que las demandantes tal y como quedó probado al interior del proceso, recibieron a la terminación de su vínculo laboral «no solo el valor de las acreencias, sino también el valor de la indemnización legal por el despido aplicado, rubro a través del cual se resarció a cada una de ellas los perjuicios ocasionados con la finalización de sus contratos de trabajo».

Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2018 y en la que confirmó el fallo de primera instancia Reprocharon el fallo de segunda instancia, ya que la indemnización subsidiaria que se reclamaba en la demanda era diferente a la que les pagó la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, toda vez que una era debido a la violación del fuero sindical que ostentaban para el 30 de septiembre de 2011 y la otra trataba el despido sin justa causa del cual «fuimos víctimas»; por lo tanto, a su parecer cualquier indemnización no podía entenderse incluida en el pago realizado, pues se desconoció la prevalencia de los derechos de quienes dentro de un sindicato hacen parte de las juntas directivas o comisiones de reclamos, «cuyos despidos deben ser antecedidos por el permiso del Juez laboral, sin importar que la empresa entre en disolución, insolvencia o liquidación».

Relataron que era obligación del Tribunal accionado haber aplicado el precedente judicial de la Corte Constitucional que, por medio de sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 que reguló, entre otras cosas, la situación de las personas despedidas de empresas en liquidación o liquidadas cuando gozaran de la garantía de fuero sindical, ya que al no hacerlo vulneraban derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, solicitaron que se les conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el ad quem el 23 de noviembre de 2018, para que en su lugar se dicte una nueva acatando todos los argumentos expresados.

Por auto de 13 de junio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción con relación a dicha entidad, y en consecuencia, se le exonere de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante.

La Vicepresidencia de la Unidad de Gestión Patrimonios Autónomos de Remanentes de las E.S.E. solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y se declare improcedente la misma, o en su defecto desvincular a la entidad, dado que las decisiones judiciales que se atacan correspondieron el análisis que realizó el Magistrado de conocimiento en su decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 10 de junio de 2019, cuando la decisión que se pretende atacar data del 23 de noviembre de 2018, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la última decisión y la fecha de presentación del amparo transcurrieron más de 6 meses.

Adicionalmente, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, aun cuando se superara lo anterior, de todas maneras observa la Sala que al analizar el fallo del 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal cuestionado, se tiene que en esa oportunidad, se consideró que: Queda establecida entonces la condición de cada una de las demandadas como amparadas por fuero sindical, por lo procede la Sala a pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos en la argumentación del recurso, comparte la sala el argumento del a quo respecto de la imposibilidad material y jurídica de reintegrar a las demandantes a los cargos que ocupaban en la extinta ESE Antonio Nariño con el fin de abonar a los argumentos expuestos por el a quo.

Estima la Sala procedente, traer a colación aparte de la provincia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral donde actúa como Magistrada ponente la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo con radicado Sl8155-2016 [radicado interno] 46636 del 8 de junio 2016, allí se trata un tema similar al aquí estudiado, además que este mismo tema no ha sido ajeno a numerosos pronunciamientos de la Corporación “en efecto para que sea factible la reinstalación de un empleado es imprescindible que la entidad la cual va a ser incorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que sencillamente ha desaparecido material y jurídicamente en el derecho de las obligaciones; el tema de la imposibilidad sobrevenida ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva de débito primario procede el equivalente pecuniario de este, lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación y natura por extinción de la entidad en la cual debería ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador, por ello, en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva la Sala en reemplazo del aludido reintegro y el título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso, tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional donde ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que culminó la liquidación de la entidad demandada, sentencia de la Corte Constitucional 360 del 2007”.

La indemnización por perjuicio solicitada en la demanda como pretensión subsidiaria sería procedente como consecuencia de que se ordenase el reintegro de las demandantes, toda vez que se comparte la tesis de imposibilidad de reintegro solicitado en razón a la extinción de la ESE ANTONIO NARIÑO para la que trabajaban las actoras, no puede entonces ordenarse la indemnización solicitada pues sería como se dijo consecuencia del reintegro, entonces al no ser procedente el reintegro lo que procede en el presente caso es la indemnización por despido injusto contenida en el decreto 2127 de 1945, tal y como puede observarse a folios 28 a 48 del plenario, las demandantes recibieron liquidación definitiva de prestaciones sociales y liquidación de indemnización por despido y aunque en la prueba obrante no se discriminan en forma específica la razón de que se pagara la mencionada indemnización esta sala tiene cumplido el pago de la indemnización a las demandantes y no se vislumbra la posibilidad jurídica de que se ordene la indemnización a la que alude la apoderada de la parte demandante en sus argumentos de apelación, pues como ya se explicó la indemnización en razón del fuero sería procedente o mejor objeto de estudio si la pretensión principal de reintegro hubiese prosperado, encontrando entonces ajustada a derecho la decisión de primera instancia y de acuerdo a las razones expuestas se confirma íntegramente la absolución emitida por el a quo en el presente litigio.

De lo anterior, se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda respecto al reintegro de las aquí accionantes a los cargos que ocupaban en la extinta E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que al estar liquidada dicha entidad, resultaba imposible física y jurídicamente materializar dicha solicitud.

En lo que tiene que ver con el pedimento subsidiario de indemnización por perjuicios solicitado por las actoras, el ad quem razonablemente estimó que al no ser viable el reintegro, lo que procedía era la indemnización por despido sin justa causa, la cual fue debidamente cancelada por la E.S.E. Antonio Nariño en el momento en que desvincularon a las trabajadoras, tal y como se probó al interior del proceso objeto de debate constitucional.

De ahí que, esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 14