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STL8444-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73379 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8444-2017 Radicación n.° 73379 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de GUSTAVO AGUDELO MARÍN contra el fallo de 24 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que suscribió pagaré con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas por valor de 1.824.4069 UPACS, equivalentes a $18.000.000, que se obligó a pagar en 180 cuotas mensuales a una tasa corriente de 18%; que el 14 de mayo de 1999 suscribió dos nuevos títulos valores, uno por 1,741.1127 en UPACS, equivalentes a $18.000.000, para pagar en 152 cuotas mensuales a la tasa de 18% y otro por $2.691.587 para pagar en 120 cuotas mensuales al 5%.

Adujo que como consecuencia del alza inusitada del sistema UPAC, entró en mora, por lo que la entidad financiera le promovió proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió al Juzgado Sexto civil del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2001, que se encuentra en etapa de avalúo del inmueble dado en garantía; que el 26 de febrero de 2015, presentó incidente de nulidad por falta de reestructuración con base en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; que mediante decisión del 4 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, declaró la ilegalidad del proceso y ordenó su terminación. Indicó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocó la providencia objeto de impugnación, con la cual se vulneraron sus derechos fundamentales porque desconoció la reestructuración que de común acuerdo hicieron las partes, en la que se modificó la tasa de interés, la cuota mensual, el plazo y el capital; sin que le corresponda al juez evaluar la capacidad de pago del deudor sin solicitar prueba de ese hecho.

Añadió que de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, se deriva que todos los usuarios que tuvieran crédito en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 gozaban del doble beneficio de la reliquidación y reestructuración, como condición de exigibilidad de la obligación, como la entidad no atendió ese deber, el pagaré base de ejecución es inejecutable y la obligación inexigible.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se ordene a la accionada «se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario arriba descrito, con la “advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito”». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 17 de abril de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, reconoció personería y corrió traslado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, refirió que el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 13 de febrero de 2017, revocó el auto del 2 de junio de 2015, del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito; que del examen del proceso, advierte que se tramitó siguiendo las normas sustanciales y procesales que gobiernan esa clase de asuntos, en los que se han otorgado las garantías correspondientes, por lo que pidió negar el amparo.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que mediante proveído del 13 de febrero de 2017, revocó la decisión del 1 de junio de 2015, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, declaró la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración de la obligación; determinación que fue producto del estricto examen del acervo probatorio y estudio de la jurisprudencia nacional vigente sobre la materia, y no encontró acreditadas las condiciones exigidas por ésta para finiquitar el litigio.

El Banco AV Villas, por conducto de su representante, aceptó la calidad de acreedor en el proceso objeto del amparo; consideró que la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC no es aplicable a este asunto; que al renegociación de las condiciones del crédito corresponde a las partes; que en este caso se debe tener en cuenta que el crédito otorgado no fue para adquisición de vivienda y que existe un embargo coactivo que persigue el inmueble dado en garantía; por lo que consideró que en este caso no se han vulnerado derechos fundamentales.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 24 de abril de 2017 negó el amparo; para ello consideró que en este caso «no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, pues, el deudor demandado no ha demostrado tener capacidad de pago, existe [n] otras medidas cautelares sobre el bien y el valor del bien inmueble hipotecado es inferior a la obligación perseguida»; añadió que la decisión no puede ser calificada de absurda o autoritaria pues «tiene respaldo en los precedentes de esta Sala que ha puntualizado que cuando existan embargos fiscales o particulares o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos que expuso al interponer la tutela, esto es, que con la decisión judicial que censura se vulneran sus derechos fundamentales, que no se tuvo en cuenta que en otros casos se ha concedido el amparo sin sujeción a la existencia de otros procesos coactivos o ser la deuda mayor al avalúo comercial del inmueble; que el juez no tiene competencia para establecer la capacidad económica del deudor por ser exclusiva del acreedor; por lo anterior solicita conceder la protección en los términos señalados en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal orden por vía jurisprudencial se han venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir Justicia en las relaciones de los asociados, dando preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.

En el presente asunto se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la que en primera instancia había proferido el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, el 2 de junio de 2015, en la que había declarado la ilegalidad del proceso por ausencia del requisito de exigibilidad reestructuración. En la providencia objeto de censura al invocar la sentencia SU-813 de 2007, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y otros fallos de constitucionalidad y unificación sobre la materia, así como la decisión del 11 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, recordó que en este caso no se reúnen los requisitos para acceder a la terminación del proceso por falta de reestructuración, porque el demandado no demostró tener capacidad de pago, existen otras medidas cautelares sobre el bien hipotecado y el valor del inmueble es inferior a la obligación perseguida, al efecto se remitió al material probatorio incorporado al proceso.

Con respecto a la falta de prueba de la capacidad de pago señaló: «[…] el deudor nunca probó haber honrado su obligación haciendo abonos parciales a su deuda, lo que de haber ocurrido, hubiese permitido que aquel refutara la afirmación del actor, referente a que las cuotas correspondientes a su crédito dejaron de ser canceladas desde el 14 de enero del 2000 con relación al pagaré No. 241814-7-52 y desde el 14 de marzo del mismo año con relación a la obligación No. 118350-9-52».

En lo referente a las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble dijo que: «Revisado el certificado de tradición No. 370-167109 correspondiente al inmueble afecto al proceso (Casa ubicada en la Cra. 8 No. 58-27 B/La Base de esta ciudad), obrante a folio 46 del cuaderno principal, se advierte que en la anotación No. 11 del mismo, se registró embargo por jurisdicción coactiva, medida que fue comunicada por la Secretaria de Infraestructura Vial y Valoración del Municipio de Santiago de Cali, a través de oficio JEF-473 del 07 de julio de 2000, por lo que resulta claro que la terminación del proceso no obraría a favor del deudor y su derecho a la vivienda digna, ya que los derechos que posee sobre el bien hipotecado, seguirían vinculados a otra ejecución, pudiéndosele además causar un perjuicio al aquí acreedor».

Frente al valor del bien inmueble hipotecado, refirió que «la entidad financiera presentó la actualización del crédito al 09 de febrero de 2012, indicando que para esa fecha la obligación asciende a la suma de $174.330.597 (fol.359-360), la cual fue aprobada mediante auto del 30 de marzo de 2012 (Fl.363), suma superior a la del bien inmueble afecto al proceso, pues, de acuerdo con el avalúo presentado por la apoderada judicial de la parte demandada el 29 de julio de 2012 (Fol.383-391), aprobado mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014 (Fol.405 C.1), el valor de aquel ascendía a la suma $167.200.000, valor inferior al saldo adeudado para ese mismo año».

El criterio expuesto por el colegiado en la providencia mencionada mediante la cual consideró que no había lugar a acceder a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que no encontró acreditados los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación a esa figura jurídica, que analizó puntualmente en la forma arriba anotada, con base en los cuales concluyó que no se acreditó la capacidad de pago del deudor, que existían otras medidas cautelares sobre el inmueble y que su valor es inferior a la obligación perseguida, lo cual denota que su determinación no fue arbitraria ni proveniente de su capricho, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00