Radicación n.° 56156 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8443-2019 Radicación n.° 56156 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY CARDONA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RISARALDA y a MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae en síntesis que, el actor instauró proceso ejecutivo laboral, continuación del ordinario, en contra de Melva Lucía Osorio Valencia, con el fin de que le pagaran sus derechos laborales a que tenía derecho, por trabajar durante 16 años al servicio de la Panadería Tres Esquinas, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas.
Que se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Panadería Tres Esquinas ubicado en la carrera 2 No. 12-09 del Municipio de Risaralda –Caldas, y el embargo del derecho real de usufructo que posee la demandada de ese mismo predio. Que para la diligencia de secuestro fue comisionado el Juzgado Promiscuo de Risaralda la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2015; que una vez fueron secuestrados los bienes, la Panadería siguió siendo administrada «extrañamente» por Melva Lucía Osorio.
Acto seguido, Jaime Valencia, esposo de la allí demandada, interpuso incidente de oposición al embargo y secuestro de esos derechos, el cual fue resuelto en su contra y a favor del aquí accionante, por cuanto el juzgado de conocimiento indicó que «debían cancelar unos cánones de arrendamiento por el hecho de ocupar estos inmuebles y con el objeto de que con estos pagos de los arrendamientos por el embargo al derecho del usufructo se [le] fuera abonando a las acreencias laborales».
Que, a pesar de que le fue reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario sus derechos laborales como trabajador por 16 años de la Panadería mencionada, no ha obtenido el pago de los mismos, por lo que solicitó el remate del establecimiento de comercio denominado Tres Esquinas bajo matrícula inmobiliaria 00606260.
La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, mediante auto de 24 de mayo de 2017, determinación que fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación. Que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 16 de agosto de 2017 despachó desfavorablemente el primer recurso y, concedió el segundo, por lo que ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que, mediante decisión de 7 de noviembre de 2017, declaró improcedente dicha alzada, y para ello, arguyó que «el auto que decreta el remate no es una medida cautelar, por tanto esta decisión no era susceptible de recurso de apelación por no estar dentro del listado de providencias apelables consagradas en el artículo 65 del CPL».
Que la decisión del Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, pues, «la finalidad de ordenar el embargo y secuestro de un bien material es ordenar el remate para que con el producto del mismo se pague al acreedor sus créditos, o se abone al mismo de lo contrario el decreto de las medidas cautelares no tendría sentido si no se ordena el remate de los bienes que se encuentran bajo esta medida (…)».
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de 24 de mayo de 2017, en el que se negó el remate de la Panadería Tres Esquinas, de 16 de agosto siguiente, en el cual se negó el recurso de reposición y, de 7 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene el remate de dicho bien inmueble.
Por auto de 13 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, envío copia digital del expediente objeto de análisis constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de las decisiones de 24 de mayo de 2017, en el que se negó el remate de la Panadería Tres Esquinas, de 16 de agosto del mismo año, en el cual se negó el recurso de reposición y, de 7 de noviembre posterior, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 4 de junio del presente año, esto es, pasados más de 1 año y 5 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00