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STL8442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84817 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8442-2019 Radicación n.°84817 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GERMÁN NEIRA SIERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el FISCAL PRIMERO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS HUMANITARIOS DE SANTA MARTA, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el FISCAL SESENTA Y SIETE adscrito a la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CAPITAL y a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE FONSECA (GUAJIRA).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Adujo que el 30 de octubre de 2015, en su calidad de Fiscal Seccional de Santa Marta, le fueron imputados los delitos de abuso de la función pública y prevaricato por acción, supuestamente materializados al haber ordenado el cierre de una investigación que le correspondió conocer por una asignación que de carácter especial le había hecho la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por determinación del 14 de noviembre de 2017, lo encontró responsable de dichas conductas antijurídicas y lo condenó a 60 meses de prisión, al pago de una multa equivalente a 80 smlmv, y a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 96 meses.

Afirmó que apeló dicha decisión y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por proveído del 17 de octubre de 2018, la confirmó en lo atinente al delito de prevaricato por acción, y la revocó en lo concerniente al ilícito de abuso de función pública, por el cual fue absuelto, por lo que la condena se redujo a 50 meses de prisión y 86 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, permaneciendo incólume el valor de la multa; asimismo, le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, de conformidad a lo normado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Advirtió que «correspondía a la Sala de Casación Penal, como juez de segunda instancia, determinar si la condena por el delito de prevaricato por acción, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el día 14 de noviembre de 2017, era ajustada a derecho por adecuarse su comportamiento […] estrictamente a los elementos objeto del tipo penal consagrado en el artículo 413 del CP, si su actuación fue dolosa, y si además esa conducta era antijurídica y culpable», pero mantuvo la decisión apelada en ese punto con base en los mismos defectos sustantivos y fácticos en los que cayó el a quo, circunstancias éstas que, en su sentir, generaron el quebrantamiento de sus garantías superiores reclamadas, pues es «injusta» la condena que le fue impuesta.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «declarar» que la mencionada decisión «no tiene efectos en relación con la condena proferida por el delito de prevaricato por acción (Art. 413 CP), y que se ordene a esa Corporación producir una nueva decisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Primero de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal Sesenta y Siete adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital y a la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca (Guajira), para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió negar el amparo, con fundamento en que «bien se puede constatar que, lejos de concretar un defecto de tal naturaleza (fáctico), el accionante propone de manera impertinente su propia valoración de las pruebas, tomando distancia de la estimación llevada a cabo por la corte y, con ello, queriendo abrir un debate ya superado en relación con la responsabilidad comprobada del acusado en el delito que fue objeto de reproche, especialmente en lo que tiene que ver con la tipificación de la conducta y el proceso inferencial del dolo en la ejecución de la conducta que realizó la descripción típica, aspectos que no corresponde ventilar a través de la tutela, instituida como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con motivo del proceso penal seguido en contra del accionante, manifestó que obró «conforme a derecho, lo cual se respalda en el fallo emitido por este Cuerpo Colegiado y su posterior confirmación parcial por parte de […] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

La Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerarla improcedente, toda vez que en su criterio, lo que busca el actor es «revivir un asunto judicial ya finiquitado». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que la determinación cuestionada «es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende aquél (sentenciado), es anteponer su propio criterio al de la accionada, y atacar por esta vía la decisión reseñada, pese a que la misma le favoreció (pues lo absolvió por el delito de abuso de la función pública, rebajó la condena inicialmente impuesta y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria), finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «corresponde a la Sala de Casación Laboral, como juez de tutela, verificar si efectivamente se trató de una decisión justa que respeto el debido proceso de un ciudadano, y el derecho de acceso a la administración de justicia dentro del trámite de impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia, no solo desde el punto de vista formal de motivación de la decisión sino más allá de ello desde el prisma sustancial de la correcta aplicación de los elementos del tipo penal por el que fue condenado […] (Art. 413 CP), y en particular el determinar si la orden de archivo proferida por este el 6 de enero de 2011 […] puede catalogarse como una decisión ostensiblemente contraria a la ley», y si también es antijurídica.

La Procuradora Delegada Tercera para la Casación Penal, se dio por notificada y manifestó que no interpondrá recurso alguno. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el actor pretende que se deje sin efectos la decisión del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó, en sede de apelación, la sentencia de primer grado que lo halló responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se realice una debida valoración del material probatorio allegado al proceso, y que en su sentir, da cuenta de su inocencia. Al respecto, se observa que para emitir su pronunciamiento la Sala accionada, luego de hacer referencia al marco normativo y criterios jurisprudenciales sobre el delito de prevaricato por acción, y de explicar la manera en que el acusado, en su calidad de Fiscal Seccional de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, incurrió en una actuación constitutiva del referido punible, al desconocer la interpretación efectuada por las Altas Cortes frente a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, estableció que el problema jurídico contenido en la alzada se circunscribía a establecer si «la decisión de archivo emitida por el acusado […] resultó manifiestamente contraria a la ley, en consonancia con la interpretación jurisprudencial que de aquella norma han dado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

Ahora, al revisar el informe ejecutivo «FPJ-3 del 2 de abril de 2008», obrante en el proceso, pudo constatar que en efecto, «ese día, aproximadamente a las 10:50 horas, en la vía nacional que de Fonseca conduce a Barrancas, kilómetro 13+900, en el Departamento de La Guajira, se produjo la muerte, por ataque con arma de fuego, de Henry Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Peñaranda, resultando herido Luis Mariano Vega Mejía. En el mismo informe se relacionaron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas fijados, recolectados, embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia», por lo que concluyó que el hecho existió y que las «circunstancias fácticas permitían su caracterización como delito, lo que imponía al fiscal la obligación de adelantar todas las averiguaciones que condujeran a la identificación de los responsables.

Además, en este caso en particular existían elementos de juicio que señalaban a uno de los posibles autores del múltiple homicidio, pues desde el comienzo de la investigación, Yandra Cecilia Brito Carrillo, esposa de uno de los interfectos, indicó que el responsable era Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez», y precisó que si como lo consideró el Fiscal Seccional Neira Sierra de que no había material probatorio suficiente que permitiera determinar la responsabilidad de Juan Francisco Gómez respecto de los homicidios anteriormente referidos, lo cierto era que el aquí accionante «contaba con dos alternativas diferentes a la ilegal de decretar el archivo de las diligencias: i) debía acudir ante el juez de conocimiento reclamando la preclusión de la investigación si, en su criterio, estaba comprobada la ausencia de intervención de dicha persona en el hecho investigado; ii) debía continuar con la investigación, en el evento de que tuviera dudas sobre la participación en los delitos de la persona para entonces identificada».

Igualmente, destacó que como se señaló en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 8 de agosto de 2008, era evidente que los conocedores de lo sucedido estaban renuentes a declarar, razón que obligaba a profundizar en la investigación, máxime cuando «había sido identificado un posible partícipe y sobre él se cernían anómalas actuaciones con las que se pretendía, por todos los medios, marginarlo del compromiso penal y procurar la impunidad».

De otra parte, en cuanto a la demostración del dolo en el delito de prevaricato por acción, afirmó que «situados en el momento en el cual el servidor público emitió la determinación de archivar las diligencias, bajo el conjunto de circunstancias por él conocidas relacionadas con la disposición legal que le impedía una decisión en ese sentido, resulta incontrovertible que el acusado sabía de la ostensible ilegalidad de la resolución por él proferida, pues no solamente se encontraban definidos normativamente los requisitos para el archivo de la indagación dentro del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 sino que además, para ese momento, contaba con la decisión de constitucionalidad de la Corte Constitucional en la que se definieron los contornos de esa figura procesal y se delimitaron con claridad, en virtud de la exequibilidad condicionada decretada, sus verdaderos alcances; también debía conocer, en virtud de su misma formación jurídica y experiencia en el cargo, el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia había ofrecido para entonces la Corte Suprema de Justicia».

Así las cosas, precisó que «aunque para ratificar el dolo no se requiere acreditar ingredientes adicionales al conocimiento sobre la norma que aplicó como fundamento de su decisión y su desenvolvimiento jurisprudencial, resulta apenas comprensible la conjugación de los hechos presentada por el a quo para inferir el propósito en la actuación del procesado, puesto que aparte de la notable ilegalidad de la actuación realizada, había motivos que aconsejaban claramente que la investigación debía continuar hasta el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables, siendo ello revelador de que el procesado dirigió conscientemente su voluntad a proferir una resolución abiertamente contraria a la ley».

Por las anteriores razones, indicó que «la Fiscalía tiene prohibido suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias fácticas que los puedan revestir como delito, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías (artículo 66 de la Ley 906 de 2004)», lo que lleva a concluir que la decisión atacada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino que es producto de un estudio razonable y objetivo.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00