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STL8441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 56168 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8441-2019 Radicación n.° 56168 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la representante legal del CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE LTDA –TELECARIBE- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN CARIBE LTDA –TELECARIBE -SINTRATELECARIBE y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Sindicato de Trabajadores del Canal Regional de Televisión Caribe Ltda Telecaribe SINTRATELECARIBE fue fundado el 27 de febrero de 2016 con 28 trabajadores, que se trató de un sindicato de empresa tal como lo consagró el acta de fundación y que obtuvo su registro sindical bajo el nº 004 del 29 de febrero de 2016.

Señaló que en el mismo año de fundación, 6 de los trabajadores de la organización sindical, esto es, Sonia María Cedriz Borja, Fredy Narváez Martínez, Doris Navarro, Jairo Olivera Carbonell, Jorge Enrique Lema Palacio y Natividad Jinete de Valverde informaron a la dirección del canal, con copia al Ministerio de Trabajo, su renuncia irrevocable a SINTRATELECARIBE; de ahí que el número d afiliados quedó en 22, motivo por el cual se configuraba lo indicado en el literal D del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la disolución del sindicato por tener menos de 25 miembros.

Relató que, en virtud de lo anterior, impetro demanda de disolución, cancelación y liquidación de la personería jurídica del Sindicato SINTRATELECARIBE; que por reparto conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por providencia del 1º de noviembre de 2018, accedió a lo pedido por considerar que «antes de la presentación de la demanda (28 de mayo de 2018), se suscitaron renuncias de varios miembros del sindicato, quedando reducido a menos de 25 afiliados, de manera análoga se vislumbra que posteriormente se efectuaron unas supuestas afiliaciones, puntualmente de los proletarios ISIS RIOS MARTINEZ, JOSE MAESTRE, MARCO CEPEDA, como la incorporación o el reingreso de la asalariada DORIS MARIA NAVARRO URUETA de la cual no fulgura novedad alguna en el libro de afiliaciones».

Expuso que la parte demandada interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación, por cuanto el proceso no se ajustó al trámite sumario previsto en el artículo 380 del CST, subrogado por el artículo 52 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, a través de auto del 15 de noviembre de 2018, se negó la primera por tratarse de un proceso sumario, cuyo trámite estaba expresamente señalado en el artículo 380 del CST, que señala que la oportunidad para allegar pruebas para el demandante era en la demanda, y en el caso del demandado con su contestación, sin que hubiese lugar a decreto de pruebas, pues por disposición del literal F de la norma en cita, vencido el término de traslado otorgado al demandado, el juez deberá decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los 5 días siguientes.

Contra la anterior decisión SINTRATELECARIBE interpuso recurso de apelación pero el ad quem, por medio de providencia del 22 de mayo de 2019, confirmó. Expresó que al resolver la alzada contra la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, la revocó, al estimar que « se allegó al plenario copia del LIBRO DE AFILIACION, donde se observa las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de los señores ISIS PAOLA MARTINEZ (fol.224);

JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol.225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (FOL.226), lo que resulta coherente con la certificación expedida por la organización sindical el 6 de agosto de 2018, que indica que cuenta con 26 miembros afiliados activos y 5 retirados de la organización sindical (fol.192 y 1993), es decir, que existe prueba en el plenario que desvirtúa lo plasmado en la documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante pretendía demostrar que se había reducido el número de afiliados a la organización sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de los treinta y un (31) trabajadores afiliados como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que actualmente la organización sindical cuenta con veintiséis (26) miembros, número este superior al exigido».

Aseguró que la sentencia de segunda instancia, realizó una valoración defectuosa del material probatorio, porque si bien era cierto que SINTRATELECARIBE fue creado con 26 miembros y 2 socios adherentes, así mismo, quedó en su entender, plenamente demostrado dentro del proceso la renuncia de 6 de ellos, de lo que se entendía que el sindicato contaba con un número inferior a 25 miembros, por lo tanto, «no son válidas las actuaciones realizadas por grupos».

Afirmó que el ad quem también hizo un mal estudio de las afiliaciones de «ISIS RIOS MARTINEZ (23 de mayo de 2016), JOSE MAESTRE (14 de septiembre de 2016), NORALBA RAMOS (14 de septiembre de 2016), porque dentro del proceso de la referencia no se aportó la carta de solicitud de afiliación al sindicato, es decir que la organización sindical, no da cumplimiento a su art 4 Núm. 3 de sus propios estatutos, en concordancia con el art 15 Núm. 2».

Resaltó que otro de los aspectos que no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado hacía relación al hecho que las afiliaciones no fueron notificadas al empleador, por tanto, se quebrantaba el principio de publicidad pues «para que existan efectos interpartes, se debe comunicar dicha decisión, de lo contrario estamos vulnerando el debido proceso, y así lo ha manifestado la corte Constitucional».

Agregó que, al no tener conocimiento de la nueva nómina de SINTRATELECARIBE no pudo cumplir con su deber de realizar los descuentos de las cuotas sindicales, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.2.3.1 y lo previsto en el artículo 262 del CST. Explicó que tampoco fue objeto de análisis por parte del colegiado tutelado, que en el libro de afiliados, no figuraba la firma de los 6 trabajadores que renunciaron al sindicato, muy a pesar que dichas renuncias se hicieron meses después de la creación del sindicato, de lo que infirió que la organización sindical no abrió el libro de afiliaciones cuando se suscribió el acta de fundación, por lo tanto, no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 393 del C.S.T. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declare nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, dentro del proceso cuestionado, y producto de ello, se dicte nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta todo lo traído a colación en la presente acción constitucional.

Mediante proveído de 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corporación tutelada realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado; seguidamente, se opuso a lo pretendido por la parte accionante, toda vez que no se le vulneró el debido proceso deprecado, ya que por el contrario se dio una aplicación integra del mentado derecho dentro de trámite de la demanda.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción con relación a dicha entidad y, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad alguna que hubiese vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno. Se allegaron memoriales de Fredy Narváez Martínez, Jorge Enrique Lema Palacio, Natividad Jinete de Valverde, Sonia María Cudris Borja, Doris Navarro Urueta y Jairo Armando Olivera Carbonello, en los cuales informaban de su renuncia a SINTRATELECARIBE.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por el actor, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 22 de mayo de 2019, por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 1º de noviembre de 2018, en el proceso de disolución, cancelación y liquidación de la personería jurídica de de SINTRATELECARIBE materia de censura.

Se observa por parte dela Sala que al analizar el fallo cuestionado, proferido por el Tribunal cuestionado, se tiene que en esa oportunidad, se consideró que: La parte actora aduce que el Sindicato SINTRATELECARIBE, a la fecha de la instauración de la demanda ostentaba tan solo 22 miembros, la demandada por su parte negó los hechos alegados por la actora, se opuso a las pretensiones y manifestó que el sindicato cuenta con más de 26 miembros, que la afiliada fundadora Doris Navarro Urueta si bien es cierto, radicó ante Telecaribe una carta el día 21 de julio de 2016, en la cual manifestó que adjuntaba carta de renuncia al sindicato, esto no ocurrió y el 20 de abril de 2018 solicitó nuevamente la afiliación a SINTRATELECARIBE.

Examinadas las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso, tales como la Constancia del registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y el acta de fundación ante el Ministerio de Trabajo, y el listado de trabajadores afiliados al sindicato demandado calendado 29 de febrero de 2016, se observa que se encuentra acreditada la existencia del Sindicato demandado, y que el mismo fue fundado el día 27 de febrero de 2016 con 26 afiliados, más dos (2) socios adherente, a la fecha de la instauración de la demanda ostentaba tan solo 23 miembros, dado que los afiliados SONIA MARIA CUDRIZ BORJA (fol. 48,49,56 y 184), FREDY NARVAEZ MARTINEZ (fol. 50,54 y 182), JORGE ENRIQUE LEMA PALACIO (fol. 51,55 y 183), DORIS NAVARRO URUETA (fol. 52), JAIRO OLIVERA CARBONELL (53 y 180) y NATIVIDAD JINETE DE VALVERDE (fol. 181), presentaron renuncia a la organización sindical, tal como la misma demandada lo acepta en la contestación al hecho quinto y aporta copia de dichas renuncias.

Ahora bien, la demandada alega que si bien es cierto la afiliada fundadora DORIS NAVARRO URUETA radicó una carta el día 21 de julio de 2016, donde indicaba su renuncia, el 20 de abril de 2018 solicitó nuevamente la afiliación a SINTRATELECARIBE Y aporta copia de dicha misiva donde indica: " solicito se me acepte nuevamente la afiliación a esta organización sindical " (fol. 191), es decir, que existe prueba en el plenario que indica su retorno a la organización sindical.

Así mismo, se allegó al plenario copia del LIBRO DE AFILIACIÓN (fol.194 a 226), donde se observa las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de los señores ISIS PAOLA RÍOS MARTINEZ (fol. 224), JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol. 225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (fol. 226), lo que resulta coherente con la certificación expedida por la organización sindical el 6 de agosto de 2018, que indica cuenta con 26 miembros afiliados activos y 5 retirados de la organización sindical (fol. 192 y 193); es decir, que existe prueba en el plenario que desvirtúa (a plasmado en la documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante pretendía demostrar que se había reducido el número de afiliados a la Organización Sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de los treinta y un (31) trabajadores afiliados como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que actualmente la organización sindical cuenta con veintiséis (26) miembros, número este superior al mínimo exigido.

Es pertinente indicar, que en virtud de la carga dinámica de la prueba que consiste en radicar la carga de probar los hechos en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de aportar la prueba al proceso, es a la parte demandada la que le corresponde probar el número de afiliados a la Organización Sindical SINTRATELECARIBE, en razón de tener acceso directo a esta información que hace parte de sus archivos.

Luego, como no existe prueba en el plenario que indique que el número de afiliados al Sindicato "SINTRATELECARIBE", sea inferior a 25 miembros, se concluye que la asociación sindical aludida está vigente y no se encuentra incursa en la causal de disolución de sindicatos establecida en el literal d) del Artículo 401 del CST "Por reducción de los afiliados a número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores".

Con base en lo anterior, se impone revocar en su integridad la sentencia apelada para en su lugar negar la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE LTDA. - TELECARIBE "SINTRATELECARIBE". De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales, de las cuales concluyó que SINTRATELECARIBE contaba con el número de afiliados necesario exigido por la ley para su existencia, toda vez que se probó a través de la certificación del 6 de agosto de 2018 que allegó la organización sindical al proceso en estudió, que contaba con 26 miembros activos y 5 retirados, de esta manera desvirtuando la posición de Telecaribe, que argumentaba que la demandada solo contaba con 22 miembros al momento de presentar la demanda.

Finalmente se recuerda que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00