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STL8441-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47320 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8441-2017 Radicación n.° 47320 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARITZA ACUÑA ALTAMAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital y a la vida digna Adujo que presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Los Córdobas y su Personería Municipal, para obtener el pago de los dineros reconocidos en la Resolución N.° 2 del 29 de febrero de 2016; que el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Montería, por auto el 9 de diciembre siguiente, se negó a librar mandamiento dado que «no se tiene certeza de que el documento que se aportó como título ejecutivo, sea un documento que emane de la entidad deudora», y que le llamaba la atención que el documento base de recaudo lo suscribió la propia ejecutante.

Que recurrió y en subsidio apeló; el primero se mantuvo el 27 de enero de 2017 y, el de alzada, fue decidido por auto del 31 de marzo siguiente, a través del cual el Tribunal accionado confirmó con fundamento en que, aun cuando «un personero municipal es quien ejecuta el presupuesto de la dependencia que preside», los salarios y prestaciones sociales que se pagan a ese funcionario tienen que ser reconocidos por el alcalde, dado que en tal caso «se debe comprometer el presupuesto del municipio» y es este último a quien le corresponde ordenar el gasto.

La accionante calificó las anteriores decisiones de subjetivas y alejadas de la ley, puesto que «se apartaron del problema jurídico y entraron a abarcar otro escenario jurídico como es el de determinar si soy la competente para expedir la resolución donde se certifica la prestaciones (sic) que me adeudan», cuando debieron limitar su atención a determinar si el acto administrativo aportado «cumple los requisitos de título ejecutivo o no», además de que lo proveído genera inseguridad jurídica, en la medida que se afirma que los personeros son empleados del municipio, desconociendo que tienen autonomía fiscal y administrativa y por ello los actos que expidan en ejercicio de sus funciones gozan de presunción de legalidad, de ahí que sostener que el alcalde es el competente para reconocer sus derechos laborales, es una manifestación que pasa por alto aquellas atribuciones.

Por lo anterior, solicitó que se anularan las decisiones emitidas al interior del proceso objetado, y en su lugar se ordenara emitir una nueva en la cual se libre mandamiento de pago. Por auto del 1.° de junio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado allegó copia de algunas de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso objetado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este asunto, aunque se pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, bastará con analizar la proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal encartado, pues fue la que definió el conflicto al confirmar la negación el mandamiento de pago solicitado por la aquí accionante. Pues bien, de una vez advierte la Corte que las razones que sirvieron de pábulo a la Colegiatura accionada para sustentar la resolución judicial que se reprocha, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención anhelada.

En efecto, resulta extraño que la promotora del amparo arguya que la autoridad judicial debió concentrarse en determinar si el acto administrativo aportado como cimiento de la ejecución, «cumple los requisitos de título ejecutivo o no», pues justamente fue ello lo que efectuó el juez de apelaciones, solo que estimó que no prestaba mérito ejecutivo, dado que no emanaba del deudor.

A esa conclusión llegó luego de resaltar el artículo 177 de la L. 136/94 y la sentencia CC C-223/95, marco jurídico y jurisprudencial que le permitió concluir, en lo que interesaba a la ejecución, que los salarios y prestaciones de los personeros «se pagan con cargo al presupuesto del ente territorial del orden municipal», de tal suerte que, […] los salarios y prestaciones sociales que se pagan a un personero constituyen un gasto en el presupuesto municipal y el ordenador del mismo es el señor Alcalde, razón por la cual este último es quien debe expedir el acto administrativo de reconocimiento.

En esa medida, la demandante Maritza Acuña Altamar no podía comprometer el gasto del municipio de Los Córdobas expidiendo un acto administrativo en su calidad de Personera Municipal, pues no era la autoridad competente para hacerlo. (…) En este orden de ideas, la Resolución N.° 02 del 29 de febrero de 2016 no obedece a un título ejecutivo que emane del deudor, pues el documento en mención no está suscrito por el alcalde municipal como ordenador del gasto, para que por sí mismo obligue a tener por probado el hecho allí referido, esto es, la existencia inequívoca de la deuda a cargo del municipio de Los Córdobas.

Lo anterior lo fortaleció con una providencia que profirió ese mismo Tribunal en un asunto de similares contornos, que incluso se apoyó en decisiones del Consejo de Estado, de manera que mal podría catalogarse su proveído como arbitrario o carente de razones, pues, por el contrario, se observa que fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco jurídico y la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso.

Debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es precisamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará la tutela promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8