República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8440-2016 Radicación n° 66687 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM BORJA MESTRE y la representante legal de la FUNDACIÓN INDUFRIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó Eder Manuel Huertas Ramírez.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundado en: Que Eder Manuel Huertas Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Fundación Indusfrial; que el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena en sentencia de 30 de septiembre de 2011 lo condenó solidariamente al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y la indemnización moratoria en cuantía de $15.900.796,8; que apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó parcialmente sin modificar el monto de las condenas; que el 30 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $8.612.931.60 por concepto de indemnización moratoria la cual limitó desde el 1º de octubre de 2011 al 3 de marzo de 2013, lo que considera modificatorio de la sentencia base de ejecución que por dicho concepto había estimado $15.900.796.8; que solicitó la nulidad de los autos con base en que en la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en sentencia de 4 de febrero de 2013, se resolvió «modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dice “declarar que entre William Borja Mestre como empleador y Eder Manuel Huertas Jiménez como trabajador existió …” y segundo modificó el numeral segundo así “Declarar a la Fundación Indufrial solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por William Borja Mestre a Eder Manuel Huertas Jiménez” y otras decisiones»; que no obstante, se libró mandamiento de pago a favor de Eder Manuel Huertas Ramírez, lo que «contraría las sentencias de primera y segunda instancia (…)»; que por auto de 15 de octubre de 2013, se les tuvo por notificados del mandamiento de pago, se ordenó presentar la liquidación del crédito y se corrió traslado del incidente; que en proveído de 19 de diciembre de 2015, el juzgado declaró «que el incidente de nulidad incoado por el apoderado judicial de la parte demandada carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 143 del CPC, por lo tanto el despacho se abstiene de resolver de fondo el asunto del mismo», y allí mismo aclaró el nombre de demandante en la parte resolutiva de las sentencias en el sentido que es RAMÍREZ y no JIMÉNEZ como quedó plasmado; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y concedido el segundo; que a disposición del juzgado hay $13.000.000 aproximadamente producto de las medidas cautelares contra los ejecutados, por lo que «con la anterior decisión la accionada pretende entregarlos por los dineros por lo que concedió el recurso en el efecto devolutivo y no efecto diferido como manda la ley», lo cual configura un perjuicio irremediable.
Solicitó «medida previa provisional de suspensión de entrega de títulos o suma de dinero puesta a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito (…) mientras su despacho se pronuncia de fondo en esta acción invocada. Respetuosamente solicito y ruego al honorable Magistrado ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho fundamental».
Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante sentencia del 14 de enero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó y al asumir el conocimiento del asunto esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a los intervinientes en el proceso ejecutivo en cuestión, sin perjuicio de las pruebas allegadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 2016 la Sala Laboral de Tribunal de Cartagena, dio cumplimiento a lo ordenado, admitiendo la presente acción para que la autoridad judicial accionada e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción. La Representante Legal de la Fundación Indufrial adujo que «la posición radical del Juzgado séptimo laboral del Circuito pone en presencia de Un perjuicio irremediable» al conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que pidió que se concediera la protección constitucional.
El Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena solicitó que se negara el amparo invocado en tanto «existe una decisión pendiente por el Superior, teniendo en cuenta la interposición de recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de octubre…», además de que no se configura una vía de hecho al «…no conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, pues existe norma expresa en materia laboral, esto es, el artículo 65 del CPTSS, que no consagra efectos distinto del suspensivo y devolutivo…».
Mediante sentencia del 25 de abril de 2016 el juez plural de conocimiento, negó el amparo solicitado en los siguientes términos: …En primer lugar, porque esta vía se pretende revivir términos recluidos (sic) para atacar decisiones que se tomaron dentro de proceso ejecutivo laboral. Fíjese que el fundamento de la acción es que el actor considera que se vulneró su derecho al debido proceso porque, a su juicio, se incluyó en el mandamiento ejecutivo librado, un monto de dinero superior al que soporta la sentencia que sirve de título, y sin embargo, como el mismo actor reconoce, no se atacó dicho mandamiento por haber dejado precluido los términos… En segundo lugar, se observa que la juez fundamentó las razones que razones que tuvo para aumentar el monto del mandamiento de pago, pues como explicó en su auto, se debe al monto de la sanción moratoria que ha transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia ordinaria, y el momento en que se presenta la demanda ejecutiva.
En tercer lugar, si el accionante considera que dichos argumentos o razones no son válidos o están equivocado, lo procedente era apelar la decisión, tal como lo hizo, para que sea el juez ordinario, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien decida sobre la legalidad de la decisión. III. IMPUGNACIÓN Afirmó el accionante que no existe un mecanismo ordinario de defensa que impida que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena entregue el dinero embargado, para remediar «el perjuicio irremediable» que se le esta causando.
La Fundación Indufrial reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que dio al momento de ejercer el derecho de contradicción y defesa. IV. CONSIDERACIONES Se debe precisar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que en tal sentido la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser necesario se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, advierte la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: Se evidencia que el accionante pretende con la presente queja la suspensión de la entrega de los dineros ejecutados dentro del proceso coercitivo adelantado por Eder Manuel Huertas Ramírez en su contra y de la fundación impugnante, al considerar que el despacho judicial accionado debió conceder el recurso de apelación en el efecto diferido y no en el devolutivo.
En efecto, se observa que contra el proveído del 13 de julio de 2015, que no accedió a la objeción de costas formulada por los ejecutados y aprobó la liquidación realizada por la parte activa, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se concediera en efecto diferido. Al punto se debe anotar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. …Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
Así las cosas, en materia laboral existe norma expresa, que establece que el recurso de apelación, puede ser concedido en dos efectos, dentro de los que no figura el aludido por el accionante, que de hecho corresponde a los preceptos legales del derecho civil, los que solo son aplicables a los asuntos laborales por falta de disposición especial, tal como lo estipula el artículo 145 del estatuto procesal citado.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que lo alegado en el recurso presentado no interfiere con el mandamiento de pago proferido el 30 de noviembre de 2013, que se encuentra en firme, en tanto no fue controvertido dentro de la oportunidad procesal pertinente (folio 64), razón para conceder la apelación en el efecto devolutivo. De otra parte, se debe precisar que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el juez natural, de manera que en el presente asunto cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre el medio impugnación interpuesto.
En ese orden, es evidente que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los trámites ordinarios, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto. Por lo anterior se confirmará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10