República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL844-2016 Radicación n° 63961 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CRISTIAN SANDOVAL BARRERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL del mismo Distrito.
I.
ANTECEDENTES El actor a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, a la PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso que mediante laudo arbitral de 25 de octubre de 1979, se estableció que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reconocería una pensión de jubilación vitalicia a todo trabajador que prestara servicios exclusivos durante 20 años continuos y llegara a 48 años de edad; que en cumplimiento a ello, el 30 de agosto de 1983 se le reconoció dicha prestación con el monto del 100% del salario devengado.
Precisó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir de 3 de febrero de 1969, pero a partir de 30 de agosto de 1983, omitió su deber legal de continuar cotizando; que por Resolución 002549 de 1999, el I.S.S. reconoció y pago la indemnización sustitutiva en cuantía única de $3.090.872 a la citada entidad, sin que ésta le hubiera dado a conocer «la obligación legal que le asistía de seguir cotizando hasta que el actor cumpliera los requisitos legales de edad y semanas cotizadas para que el ISS, le reconociera el derecho a la pensión de vejez».
Expuso que reclamó la indemnización sustitutiva y Colpensiones, mediante acto administrativo GNR 283526 de 12 de agosto de 2014, informó que el pago de dicha pretensión fue efectuado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en 1999. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla emitir un acto administrativo a través del cual «traslade a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial» por todo el tiempo dejado de cotizar comprendido entre el 30 de agosto de 1983 y el 12 de abril de 1995; que se ordene al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, expedir un acto administrativo que «garantice el pago del 8% de lo incrementado para el pago de salud»; ordenar a Colpensiones «exigir y recibir» el valor correspondiente del cálculo actuarial, con fundamento en el cual proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 12 de abril de 1995, la cual «no será compartida» con la otorgada por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, con los correspondientes intereses moratorios.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Oficina Jurídica Distrital de la Alcaldía de Barranquilla indicó inicialmente que el actor es jubilado y, por ello, «su pretensión es ilegal por pretender que se le concedan dos (2) jubilaciones del mismo origen»; por demás expuso que debe acudir al juez natural para que defina el asunto controvertido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal cognoscente en sentencia de 28 de octubre de 2015, negó por improcedente la solicitud de amparo; explicó que pese a ser el promotor un sujeto de especial protección, no existe manifestación tendiente a señalar que él o su familia esté en situaciones apremiantes que ameriten el estudio de sus pretensiones de manera inmediata; pues contrario a ello, está demostrado la garantía al mínimo vital, conforme a la pensión de jubilación que devenga.
Por demás, indicó que no procede el amparo, toda vez que el actor no agotó ninguna instancia administrativa para obtener la pensión de vejez que reclama. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante señaló que hizo «un gran despliegue de actividades administrativas para el logro de su derecho sin que se le hubiere reconocido», como fue la solicitud de indemnización sustitutiva reclamada, la cual se fue negada mediante Resolución GNR 283526 de 12 de agosto de 2014.
Adujo que como sujeto de especial protección, deben garantizarse los derechos fundamentales invocados en especial el de la seguridad social. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se condene a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluidas mesadas adicionales e intereses moratorios, y disponer a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, asuntos que ni siquiera han sido solicitados por vía administrativa a la autoridad competente.
En ese orden, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos del accionante, que son de orden económico, no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha omitido hacer uso de las herramientas administrativas y/o judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el promotor es un sujeto de especial protección, en tanto acreditó más de 80 años de edad, conforme se desprende de la copia de su documento de identidad aportado a las diligencias; no obstante, sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, se encuentran garantizados con la prestación pensional que percibe desde la expedición de la Resolución Nº 044 de 30 de agosto de 1983.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8