Radicación n° 56186 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8439-2019 Radicación n.° 56186 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por NANCY FABIOLA BARÓN CAÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad y a los señores CARLOS ARTURO SERRANO CHAUSTRE y LUIS ANTONIO ORTIZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Luis Antonio Ortiz Muñoz contrató al señor Carlos Arturo Serrano Chaustre, para que prestara sus servicios como profesional del derecho, y procediera a instaurar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, negocio jurídico que consistió en la «realización de la demanda, la recuperación del capital prestado, el pago de los intereses por mora y las costas procesales»; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual «libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar del inmueble hipotecado y ordenó la notificación de la demandada».
Adujo que el señor Serrano Chaustre, «le propuso que le comprara los derechos litigiosos a su poderdante el señor Luis Antonio Ortiz Muñoz, quien accedió a realizar la venta según lo demuestra el contrato de compraventa de cesión de derechos litigiosos […]»; que el precio de la venta de dichos derechos fue de $92.000.000, los cuales entregó a Ortiz Muñoz, quien manifestó haber recibido a satisfacción, «según lo expresa la clausula (sic) cuarta de dicho documento», por lo que acorde con lo establecido en la «clausula (sic) quinta, el acreedor […], cedió el 100% del crédito […]».
Aseveró que la cláusula séptima, estableció que «con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en este documento, la señora Nancy Fabiola Barón Cañas manifiesta que acreditara la negociación a la que se refiere este contrato, mediante comunicación escrita dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a los cuales adjuntará copia del presente contrato con el fin de que la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, sea notificada de la misma.
Asimismo, la señora Nancy Fabiola Barón Cañas, queda facultada y así se obliga a hacerlo al momento de presentar este contrato de compraventa de cartera al Juzgado Primero Civil del Circuito a designar su apoderado judicial», situación que en su sentir, «daba por terminado el mandato conferido por Luis Antonio Ortiz Muñoz a Carlos Arturo Serrano Chaustre, toda vez que el togado cumplió con el mandato conferido […], por ese motivo el señor Ortiz Muñoz, debió cancelar los correspondientes honorarios de ese negocio jurídico», máxime cuando en ninguna cláusula de la cesión de derechos litigiosos quedó plasmado que el pago de los honorarios que le correspondía cancelar a Luis Antonio Ortiz Muñoz al señor Serrano Chaustre, los tenía que asumir ella.
Señaló que decidió conferirle poder al togado para que la representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario y «expresamente para hacer postura en su nombre en la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso y para solicitar la adjudicación dentro de los cinco días al remate de conformidad con la norma procesal», pactando la suma de $11.200.000 por dicha gestión, los que fueron cancelados de forma anticipada.
Anotó que Carlos Arturo Serrano Chaustre instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de carácter verbal para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, se le condenara al pago de $44.654.923 por concepto de honorarios, los que correspondían al 35% del valor del inmueble que fue rematado, así como al pago de los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2014, fecha de la última actuación en el proceso.
Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones reclamadas y dispuso que debía reconocerle la suma de $7.937.825 al señor Serrano Chaustre como saldo por honorarios, junto con los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la absolvió de las demás reclamaciones; que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por pronunciamiento del 27 de marzo de 2019, revocó el numeral primero de la determinación impugnada, y en su lugar «condenó a Nancy Fabiola Barón Cañas a pagar al demandante por concepto de honorarios la suma de $4.452.396, […]».
Advirtió que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental por indebida valoración de la prueba, pues no apreció adecuadamente los documentos aportados al proceso, como lo fueron los poderes otorgados al señor Serrano Chaustre y el contrato de venta y cesión de derechos litigiosos celebrado entre Luis Antonio Ortiz Muñoz y ella, lo que derivó en que tuviera que «asumir una obligación que […] no adquirió, según lo reza el art. 1494 del estatuto civil, es decir nunca existió acuerdo de voluntades entre ella con los señores Ortiz Muñoz y Serrano Chaustre para adquirir la obligación de pagar los honorarios que le correspondía cancelar al señor Ortiz Muñoz […]».
Por lo anterior, pide «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, […] y en su defecto se le ordene que en un término prudencial de no más de 15 días a la notificación de la providencia, fije fecha para audiencia de fallo, analizando nuevamente las pruebas y emitir sentencia sobre las mismas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia civil, con respecto a las obligaciones y los contratos, vinculando a los dos poderdantes dentro del proceso».
Por auto de 12 de junio de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que el expediente del proceso cuestionado fue remitido al juzgado de origen.
El apoderado de la accionante mediante escrito y vía correo electrónico, manifestó remitir copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el juez plural accionado; asimismo, informó que con el escrito de tutela anexó cd con las audiencias de primera y segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Nancy Fabiola Barón Cañas aspira a la protección de su derecho presuntamente vulnerado con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 27 de marzo de 2019, y que fue emitida dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra el señor Carlos Arturo Serrano Chaustre, lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia de la demanda interpuesta por el señor Serrano Chaustre en contra de la señora Barón Cañas, la respectiva contestación de la misma, la copia de los poderes otorgados por Luis Antonio Ortiz Muñoz y Nancy Fabiola Barón Cañas a Carlos Arturo Serrano Chaustre, así como la copia del documento de venta de derechos litigiosos, celebrado entre Luis Antonio Ortiz Muñoz y Nancy Fabiola Barón Cañas y los audios de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia; sin embargo, debe precisarse que escuchados los medios magnéticos aportados, y en especial el referido a la decisión del Tribunal, este hace mención a la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2018, en donde únicamente se expusieron por parte de los apoderados de las partes sus alegatos de conclusión, sin que se hubiera adoptado la decisión de fondo; igualmente, el documento allegado con posterioridad por el apoderado de la accionante, hace referencia al acta de la audiencia celebrada por el juez plural el 27 de marzo de 2019, la cual no contiene el fundamento del pronunciamiento emitido y que es objeto de reproche, por ser aquella mediante la cual se definió el asunto que ahora se cuestiona, y aunque dicha providencia fue solicitada a los jueces laborales accionados y al actor, tampoco fue aportada íntegramente durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-11 V.00