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STL8439-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991LEY 1801 de 2016Ley 1801 de 2016Ley 232 de 1995

Radicación n.° 73239 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8439-2017 Radicación n.° 73239 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CORPORACIÓN MANGOS NIGHTLY CLUB contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA, la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a esta acción para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de non bis in ídem y legalidad. Expuso que es propietaria del establecimiento Mangos VIP Club contra el cual se inició expediente administrativo por la Secretaría de Gobierno de Neiva en el año 2016, por la presunta infracción de la Ley 232 de 1995, el cual se encuentra en curso; que con base en las facultades otorgadas por la Ley 1801 de 2016, el 27 de febrero de 2017, el gobernante local expidió el Decreto 115, por el cual se dictan medidas de seguridad para prevenir alteraciones del orden público y se fijan reglas en materia de horario de establecimientos de comercio y clubes privados; que posteriormente se expidieron las normas 121 y 154 de 2017, con base en las cuales se exigió el cierre de dicho negocio.

Sostuvo que al encontrarse en curso un trámite administrativo en su contra, «le deben aplicar las disposiciones anteriores», lo cual considera que vulnera su derecho al debido proceso administrativo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al municipio «dejar de aplicar las disposiciones de los DECRETOS 115, 121 y 154 de 2017 a mi cliente, y se continúe con los trámites del expediente administrativo 158 de 2016 y en su lugar MODIFIQUEN y/o ACLAREN EL ARTÍCULO 121 de 2017, EN EL SENTIDO DE DETERMINAR QUE SE DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 239 de LA LEY 1801 de 2016».

Pidió igualmente que «se ordene a la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE NEIVA – SECRETARÍA DE GOBIERNO, dejar de exigir el cumplimiento del horario establecido en el artículo 121 de 2017, como quiera que en contra de mi cliente se encuentra aperturado un expediente administrativo, como es el 158 de 2016 y de seguir haciéndolo estaría incumpliendo lo consagrado en el artículo 239 de la Ley 1801 de 2016»; finalmente, solicitó que se ordene a la autoridad local que por medio de acto administrativo «MODIFIQUE y/o ACLARE los DECRETOS 15, 121 y 154 de 2017, incorporando lo dispuesto en el artículo 239 de 2016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de abril de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, informó que los Decretos 115, 121 y 154 de 2017 son aplicables a los clubes y corporaciones, como el de propiedad de la accionante, por lo que se han venido adelantando los controles y su aplicación porque gozan de presunción de legalidad, cuyo ataque no es idóneo a través de la acción de tutela; que del contenido del artículo 239 de la Ley 1801 no se deriva que no se les pueda aplicar dicha normatividad a quienes se les hubiera iniciado procedimientos administrativos, sino que aquellos se deben continuar hasta su terminación con la legislación que estuviera vigente cuando se iniciaron, por lo que solicita que se niegue el amparo pretendido.

El municipio de Neiva solicitó negar por improcedente la acción de tutela porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; en efecto, refirió que la accionante interpreta erróneamente la Ley 1801 de 2016, al considerar que no es permitida al implementación de medidas destinadas a la conservación de la convivencia y el orden público mediante decretos reglamentarios, por el contrario el mismo artículo 86 otorga facultades a los alcaldes distritales y municipales, de establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos, entre los cuales se incluye los clubes sociales privados; finalmente advirtió que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos de carácter general.

Mediante providencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo pues consideró que la promotora cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos denunciados, pues las razones aducidas por ésta no constituyen un perjuicio irremediable, con mayor razón si se tiene en cuenta la naturaleza general y abstracta de los actos cuestionados.

IMPUGNACIÓN La actora impugnó. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, al regularse su procedimiento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto como consta en el numeral 5.° de esa misma fuente normativa. En el presente asunto la actora aspira a que por este mecanismo se dejen de aplicar, en su caso particular, los Decretos 115, 121 y 154 expedidos por el municipio de Neiva y se modifiquen y/o aclaren para incluir el contenido del artículo 239 de la Ley 1801 de 2016, pues considera que como en la actualidad se sigue en su contra una indagación preliminar con base en las disposiciones anteriores a la expedición de la mencionada legislación, no se le puede exigir su acatamiento; igualmente aspira a que no se le imponga el cumplimiento del horario establecido en tales normas.

En ese orden es claro para la Sala que en este caso es improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por la accionante es la inaplicación de unos decretos municipales, normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales, de considerar que no se ajustan a la Constitución o a la ley, puede ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, de acreditar los requisitos allí previstos; tales procedimientos no pueden ser sustituidos por este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte, en asuntos de similares contornos al aquí debatido, CSJ SL965-2017, explicó: […] dicho aspecto no puede discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho procedimiento, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.

De otro lado, con respecto a la indagación preliminar que se adelanta en su contra, de la cual dan cuenta los folios 55 a 59, no es posible derivar una afectación a derecho fundamental alguno, toda vez que la misma promotora aduce que dicho procedimiento se encuentra vigente en la actualidad y en el cual ejerce su derecho de defensa, sin que se derive que con la expedición de los decretos mencionados se vulnere derecho alguno concreto que afecte dicho asunto.

Finalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el diligenciamiento en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00