Micelio
STL8438-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72969 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8438-2017 Radicación n.° 72969 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, MARÍA JOHANNA GÓMEZ ÚSUGA, contra la sentencia de 19 de abril de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, dentro de la acción de tutela que promovió en nombre propio y en representación de sus menores hijos V.G.U., L.A., C.C. y J.A.C.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES La señora María Johanna Gómez Úsuga actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos V.G.U., L.A., C.C. y J.A.C.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Refirió el apoderado de la accionante, que el 10 de septiembre de 2011 en el parque principal del corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, la señora Alba Eunice Úsuga de Villegas, madre y abuela de los tutelantes, fue aplastada por el vehículo de servicio público de placas UYQ-942 afiliado a Interaseo S.A.; que por esos hechos inició proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín con el propósito que le reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados; que por sentencia de 12 de mayo de 2016, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda; que la sentencia fue apelada por todos los apoderados incluida la ahora tutelante; que el 23 de agosto de 2016 el Tribunal la revocó y absolvió a las demandadas con el argumento que «estaba probado en el proceso que fue la señora madre de mi mandante, la culpable del accidente, sugiriendo que se le tir[ó] al carro y que se encontraba en un estado de consciencia alterado, acogiendo sin pruebas, la teoría de la demandada, respecto a que la occisa se encontraba en estado de embriaguez».

Agregó que hasta el último minuto antes de entrar a la audiencia de segunda instancia la demandada Interaseo S.A., y la aseguradora Mapfre le ofrecieron noventa millones de pesos como indemnización «suma que se negó a recibir, por la forma despectiva que fue tratada por ellos desde la audiencia de conciliación prejudicial »; que a través de su apoderada formuló recurso extraordinario de casación que no fue concedido por el Tribunal por no cumplir con el requisito de la cuantía; que contra ese auto interpuso recurso de reposición y fue desestimado por las mismas razones; que en el mes de octubre de 2016 la apoderada le confirmó que el proceso se había perdido; que con dicha profesional del derecho «siempre estuvo inconforme y no quedó en buenos términos, por cuanto ésta siempre le recomendó conciliar y ella nuca aceptó hacerlo, por considerar injustas las propuestas y las formas en que se las planteaban»; que no existe otro medio de defensa judicial porque se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba.

Por lo expuesto, solicitó que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado por la accionante y sus menores hijos en contra de Interaseo S.A., donde fue llamado en garantía Seguros Mapfre de Colombia S.A. (fols. 1 a 36).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal convocado por intermedio de la Magistrada Sustanciadora adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que la sentencia cuestionada fue pronunciada el 23 de agosto de 2016 contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por auto del 5 de septiembre del mismo año notificado el 26 siguiente.

(fol. 67) La Sociedad Interaseo S.A.S ESP por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la tutela y dijo que no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción, que en el caso concreto falta el presupuesto de inmediatez, además, que el fallo del Tribunal de Medellín «fue en derecho y cumplió con los requisitos de ley». (mayúsculas en el texto original) (fols. 70 a 74) En su oportunidad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., adujo que es improcedente la protección solicitada porque no se señalan los yerros en los que incurre la sentencia de segunda instancia. (fols. 100 a 104) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, negó la acción de tutela por considerar que «lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el accidente del que se desprendía el reclamo de los demandantes, acaeció por causa atribuible a la víctima fatal del mismo, quien cruzó la vía cuando el rodante se encontraba en movimiento y había superado con su parte delantera (cabezote) la esquina en la cual fue atropellada la occisa con la parte trasera del vehículo, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».

(fols. 107 a 111) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la actora la impugnó sin exponer razones de la inconformidad. (fol. 123). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso que concita la atención de esta Sala, una vez examinado el expediente y confrontado con los argumentos en los que la parte actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues por una parte la providencia cuestionada, no es el resultado de una actuación arbitraria, por el contrario, de conformidad con el artículo 176 del C G P, está acorde con la valoración del material probatorio obrante en el proceso y que le sirvió al juez colegiado para arribar a la sentencia que se refuta.

Además, debe decirse que no toda decisión adversa o contraria al criterio del reclamante resulta violatoria de sus derechos, pues la simple disparidad de criterio, no deviene en una decisión contraria a las garantías constitucionales que abra la posibilidad de ser revisada por esta vía excepcional. Además de lo anterior, la accionante y demandante en el proceso declarativo, no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la decisión del tribunal, pues si bien interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó el extraordinario de casación, lo cierto es que no presentó de manera subsidiaria el de queja para que el superior verificara la procedencia o no de aquel.

En ese entendido y ante la falta de agotamiento del medio defensivo, se torna improcedente la acción de amparo, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, pues operó la cosa juzgada. Por lo anterior, al no existir razones para cambiar la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9