CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8437-2015 Radicación n.° 59679 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Manifesta que el señor Fabio Castro Pedrozo trabajó para la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. desde el 1° de febrero de 1961 hasta el 14 de abril de 1988; que se le otorgó pensión convencional, a partir del 15 de abril de 1988, mediante Resolución N°013 del mayo 20 del mismo año. Señala que como cónyuge supérstite de Fabio Castro Pedrozo se le concedió por la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe, el derecho a la pensión convencional de sobrevivientes, pensión que hoy cancela la Electrificadora del Caribe, por haber asumido en su totalidad el pasivo pensional de la primera entidad citada.
Sostiene que como cónyuge supérstite también tiene derecho a que se le conceda por el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, con indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, porque el señor Castro Pedrozo fue trabajador oficial por más de 27 años al servicio de la Electrificadora del Magdalena y esta efectuó las cotizaciones al ISS para la pensión de vejez, la cual no le ha sido concedida y le asiste ese derecho desde el 23 de septiembre de 1992, fecha de fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Advirtió que debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, que actualmente se trámita en el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta. Adujo que Colpensiones y Electricaribe no han contestado el derecho de petición, donde se les solicitó al ISS el pago de la pensión y para probar el derecho se requirieron pruebas documentales que reposan en poder de estas entidades, pero no han sido enviadas al juzgado de conocimiento.
Que es una persona de la tercera edad que sufre de síndrome de vértigos, diabetes, gastritis y gonartrosis. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al ISS, hoy Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, desde el 23 septiembre de 1992, indexar la primera mesada pensional, cancelar los intereses moratorios y las mesadas retroactivas causadas.
Que de igual modo, se ordene a Colpensiones y a Electricaribe enviar al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta las pruebas solicitadas en los oficios 301 y 303 de fecha 16 de mayo de 2014; así como responder las peticiones de agotamiento de la vía gubernativa sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la tutelante. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ofició a Colpensiones y a Electricaribe S.A. E.S.P., para que rindan informe sobre la demanda y al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta para que certifique el estado actual del proceso adelantando por la señora Odalinda Hernández contra Colpensiones.
Dentro del término, Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta certificó que dentro del referido proceso no se había proferido sentencia y que se encontraba pendiente de realizar audiencia de trámite el día 13 de marzo de 2015. Por su parte, el apoderado de Electricaribe S.A. manifestó que existe temeridad, porque la señora Odalinda Hernández Palomino presentó ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta una acción de tutela persiguiendo los mismos intereses y la satisfacción de los mismos derechos.
Agregó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues para dirimir su objeto se requiere de un amplio debate judicial y la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos es necesario que el asunto sea sometido a un juicio ordinario. Adujo que la accionante presentó derecho de petición a Electricaribe el 11 de abril de 2014 y el 30 de diciembre del mismo año se le dio respuesta; que a los oficios 301 y 303 librados por el Juzgado se les dio respuesta mediante comunicación del 5 de junio de la pasada anualidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, denegó la protección procurada. Expuso el juez constitucional, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial del cual ya hizo uso, por cuanto presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades accionadas la cual se encuentra en trámite y no se ha proferido sentencia, sin que se pueda desvirtuar la génesis de la acción de tutela y someter por esta vía el estudio de este tipo de controversias, pues para ello están instituidas las jurisdicciones ordinaria y administrativa.
Agregó que tampoco puede acudirse a la acción de tutela en forma paralela al proceso ordinario para complementar la práctica de pruebas y ordenar a las accionadas que alleguen a éste las pruebas solicitadas, por cuanto al juez se le dota de las facultades para hacerlas efectivas dentro del mismo proceso. En cuanto al perjuicio irremediable señaló que si ya está en trámite el proceso ordinario no hay que entrar a considerar si se dan o no los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio; que además la Electrificadora del Magdalena le reconoció a la accionante pensión convencional de sobrevivientes; que se reclama una pensión de sobrevivientes y el causante falleció en el año 1992, por lo que no se denota la urgencia en la protección solicitada.
Finalmente, respecto del derecho de petición consideró que Electricaribe había dado respuesta a la petición de la accionante y a los oficios del juzgado y que frente al reclamo administrativo ante el ISS no obra prueba en el proceso, por lo que no se podría ordenar su respuesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que Colpensiones guardó silencio en esta acción y que la prueba de los derechos de petición presentados ante el ISS y Electricaribe obran a folios 34 y 35 del cuaderno de tutela.
Reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y advirtió que está probado que « por tutela a las personas de la tercera en condiciones de salud precarias les ha sido amparado el derecho al reajuste de la pensión convencional». IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la accionante que por vía de tutela se ordene al ISS, hoy Colpensiones, reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes, desde el 23 septiembre de 1992, indexar la primera mesada pensional, cancelar los intereses moratorios y las mesadas retroactivas causadas.
Que igual modo, se ordene a Colpensiones y a Electricaribe enviar al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta las pruebas solicitadas en los oficios 301 y 303 de fecha 16 de mayo de 2014; así como responder las peticiones de agotamiento de la vía gubernativa sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la tutelante. Sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, por las siguientes razones: Respecto del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Máxime cuando lo planteado en ella es un asunto que no solo cuenta con una vía judicial expedita para su definición, sino que, según lo expresado por la peticionaria, la misma ya se puso en marcha y el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta. En consecuencia, no puede pretender la accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional y residual de esta vía constitucional.
De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la petente, para poder predicar la amenaza de un perjuicio que cumpla con las condiciones de ser cierto, inminente, grave y de urgente atención para que amerite la intervención del juez constitucional.
Pues no se evidencia que la acción de tutela se esté utilizando como un remedio urgente ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no obstante, asevera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de septiembre de 1992, fecha en falleció su esposo, solo hasta el año 2015 solicita el amparo, es decir más de 20 años después. Además, como la propia peticionaria lo señala, la Electrificadora del Magdalena le reconoció y está cancelando pensión convencional de sobrevivientes, por ende, actualmente goza de la condición de pensionada, por lo que no se evidencia afectación de su derecho al mínimo vital ni a la salud.
En cuanto al reclamo por la falta de respuesta a los derechos de petición que dice haber elevado el 11 de abril de 2011 ante el ISS y la Electrificadora del Caribe y que obran a folios 33 y 34 del cuaderno de tutela, es preciso mencionar que si bien a folio 33 se observa el derecho de petición dirigido al ISS, no obra constancia del envió ni de haber sido recibido por la entidad, por tanto no se puede entrar a exigirle una respuesta; respecto de la solicitud a la Electrificadora del Caribe donde requirió copias autenticadas del contrato de trabajo del señor Castro Pedrozo, de la resolución que le otorgó la pensión convencional y certificación laboral con todo el tiempo de servicio, se puede considerar que esta fue satisfecha, pues tanto en la respuesta que se le dio al apoderado de la accionante el 30 de diciembre de 2014, como en la comunicación dirigida al Juzgado, el 5 de junio del mismo año contestando el oficio N°303, se evidencia que se dio respuesta a lo solicitado y se allegaron las copias requeridas, que además están en poder de la petente, pues las aportó al trámite de la presente acción. Pero, además de lo anterior, resulta imperativo recordar que el juez de la causa que adelanta el proceso ordinario, dispone de mecanismos legales para conminar a las partes procesales o a terceros a efectos de allegar información, respuestas a oficios o incluso material probatorio, si es del caso, sin que sea procedente que el juez constitucional se inmiscuya en lo referente a sus atribuciones, jurisdicción y competencia. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11