CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8435-2017 Radicación n.° 73277 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por BERTILDA GARNICA DE BELTRÁN, contra el fallo de 28 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esa ciudad, a la que se vinculó a CAFESALUD EPS y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Como fundamento de su petición adujo que promovió proceso ordinario de única instancia en contra de la EPS CAFESALUD para obtener el reembolso de unos gastos médicos en los que incurrió; que la demanda la conoció el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual falló el 11 de marzo de 2016, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Expresó que estuvo afiliada a la EPS CAFESALUD desde el año 2004 hasta el 2012; que fue valorada desde el 28 de septiembre de 2010 porque presentaba un nódulo al lado izquierdo del cuello, que luego de varias consultas y exámenes, se ordenó el procedimiento denominado tiroidectomía total más vaciamiento radical modificado de cuello lado izquierdo; por lo que inició los trámites con miras a que se realizara cuanto antes dicha intervención. Indicó que ante la actitud dilatoria de la promotora en entregar las autorizaciones pertinentes y la falta de un especialista en la ciudad de Cúcuta, en donde en ese momento residía, e igualmente por temor a perder la vida dada la complejidad de la enfermedad, solicitó valoración por un especialista particular en Bucaramanga el 13 de abril de 2011, quien le diagnosticó un tumor maligno dijo que existía afectación también del lado derecho, por lo que ordenó la cirugía bilateral; que pese a que informó lo anterior a la entidad ésta nuevamente respondió con evasivas, por lo que realizó un esfuerzo económico, junto con su familia, y realizó el pago del procedimiento médico por valor de $10.522.326.
Por lo anterior, solicitó «dejar sin efecto y revocar, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en el cual resuelve absolver de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda»; como consecuencia de lo anterior «condenar a CAFESALUD EPS al pago de la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE (sic) SEIS PESOS M/CTE ($10.522.326), como consecuencia de mis gastos médicos en razón a [la] intervención quirúrgica de fecha 24 de junio de 2011».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de 17 de abril de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga enumeró las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que la accionante promovió contra EPS CAFESALUD; señaló que no incurrió en vía de hecho en la decisión del 11 de marzo de 2017 que obedeció a su propia interpretación de los hechos y las pruebas, sin que se pueda derivar una actuación subjetiva o arbitraria, por lo que solicitó negar el amparo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 28 de abril de 2017, luego de que se remitió al contenido de la providencia que se censura, concluyó que allí «no se incurrió en irregularidad alguna pues obedeció a una consideración razonable, plausible y atendible basada en la norma y en la sustentación oral estrictamente necesaria, sin que se observe en su decisión un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido o por consecuencia, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente y menos una vulneración directa de la Constitución que permita considerar que la funcionaria judicial accionada hubiera incurrido en una vía de hecho que merezca ser subsanada por medio de esta acción de tutela».
II. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico en su sentencia porque al revisar la documental aportada al proceso se deriva que transcurrieron ocho meses en gestiones previas a la autorización del procedimiento quirúrgico que le fue ordenado para concluir que debía ubicarse en Bogotá sin una fecha cierta; que la juez debió valorar que la demandada no cumplió con sus obligaciones como prestadora de servicios de salud y no imponerle la carga de la prueba como usuaria, sin tener en cuenta que dada la complejidad de su patología y el temor a perder la vida, acudió al servicio particular ofrecido en Bucaramanga, ciudad más cercana a su lugar de residencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se revoque la sentencia del 11 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga mediante la cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda incoada por BERTILDA GARNICA DE BELTRÁN, a la EPS CAFESALUD, dada su inconformidad con la estimación probatoria de la juez de conocimiento.
Revisada la respuesta del despacho judicial accionado, observa la Corte que la decisión que cuestiona la accionante, fue objeto del grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que lo resolvió mediante providencia del 1 de marzo de 2017, sin que se hubiera aportado copia del fallo respectivo, por lo que no es posible para la Sala constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como se ha sostenido con reiteración, la parte que cuestiona una sentencia judicial, le corresponde no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las providencias atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, aspecto que no cumplió la accionante pues no allegó la copia de la providencia mencionada, que diera cuenta de los fundamentos jurídicos en que se soportó la decisión. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el tribunal se ocupó de la decisión de primera instancia sin atender que no se incorporó la que se ocupó de su revisión en el grado jurisdiccional mencionado, la Corte observa que dicha decisión no se aparta de una estimación razonable de los medios de prueba y las normas aplicables, toda vez que al efectuar la valoración de los medios de convicción aportados al proceso señaló: «la cirugía a practicar por parte de la EPS no ostentó la calidad de urgente por cuanto dicha calidad se la debe dar el médico tratante y en dicha autorización no se especifica, además está demostrado y manifestado por la demandante que acudió de manera particular a la Clínica Carlos Ardila Lulle con el ánimo de realizarse exámenes y que finalmente ante el diagnóstico realizado por el médico Luis Ernesto López, procedió al pago y realización del procedimiento quirúrgico, por tanto es evidente que no ingresó a dicha Clínica por el sitio establecido para urgencias, sino que por el contrario todo obedeció a un proceso dispendioso que culminó en un procedimiento quirúrgico, adicionalmente y así como bien lo manifiesta la encartada en su escrito de contestación de la demanda, en el llegado caso de haber sido urgente dicho procedimiento la IPS lo hubiera reportado de esa manera ante la EPS, pues así lo exige la normativa citada anteriormente Resolución 5261 de 1994».
Añadió que «en el acervo probatorio arribado al proceso no se allegó prueba tal que permitiera demostrar que la ips(sic) Clínica Carlos Ardila lulle(sic) hiciera parte de la red de prestadoras de la EPS CAFESALUD, y además nada se dijo sobre el tema con las testimoniales traídas a juicio, finalmente, a quien le correspondía demostrar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, era a la aquí demandante», dijo que pese a que decretó de oficio la prueba para establecer si dicha institución hace parte de la red de la demandada y oficio a ésta y a la clínica mencionada, «ninguna rindió informe y por el contrario guardaron silencio».
En este orden de ideas, y con independencia de que la Sala comparta o no la conclusión a la que arribó el sentenciador, lo cierto es que razonó sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda de cara a las pruebas que se allegaron al proceso, de las cuales derivó que no se demostró que la atención recibida por la actora pudiera catalogarse como de urgencia ni que la Clínica Carlos Ardila Lulle en la que recibió la atención cuyo reembolso pretende en el asunto, hiciera parte de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud de la empresa promotora de salud demandada, motivo por el cual la absolvió de todas las pretensiones, valoración sobre la cual no es posible conocer el pronunciamiento del superior porque como se dijo arriba, no se aportó la copia de la sentencia que este profirió. Por lo anotado, la determinación que se censura no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que se emitió dentro del ámbito de competencia lo cual hace parte de la autonomía e independencia del funcionario que no se puede desconocer a través de este mecanismo, so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00