República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8434-2016 Radicación n° 66587 Acta n° 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ISABELLE SCHLUEP CAMPO, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó demanda de restitución internacional contra Marino Andrés Campo Molina, con ocasión del traslado ilegal de sus dos hijas menores MCS y ACS, el cual fue efectuado desde Montreal, Canadá a Buga. Aduce que los hechos que motivaron la acción consistieron en que las menores nacieron Suiza, país en el cual tienen «su arraigo», por cuanto allí estudiaban y vivían con su madre.
El 4 de julio de 2015 viajó junto con sus hijas a Montreal, Canadá, a fin que las menores pasaran vacaciones con su padre, con el compromiso de regresar el 5 de agosto siguiente, sin embargo, al retornar el 1º de agosto a Canadá por sus hijas, se enteró que el señor Marino Andrés Campo Molina se había ido para Buga con las menores desde el 29 de julio de 2015.
De la solicitud de restitución internacional conoció el Juzgado Segundo de Familia de Buga, el cual profirió sentencia el 7 de diciembre de 2015 denegando sus pedimentos, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso que no se valoró el dictamen pericial rendido por la psicóloga Mónica Eugenia Vega Toro, que daba cuenta que las menores no tienen elementos ni el criterio necesario para decidir el lugar en donde deben residir, a más que una de ellas era influenciable por su padre.
Acota que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de decisión del 18 de diciembre de 2015, inadmitió la alzada al considerar que se trataba de un asunto de única instancia. Como soporte de la queja constitucional esgrime que la determinación carece de una adecuada valoración probatoria, en donde no se plasmó el mérito otorgado a las declaraciones recibidas, ni se tuvo en cuenta el dictamen pericial.
Aduce igualmente que se desconoció lo establecido en el numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso, que consagra la doble instancia en los procesos de restitución internacional, el cual entró a regir el 1º de enero de 2014, sin que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser normas de inferior jerarquía, pudieran prolongar su entrada en vigencia. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los de las menores MCS y ACS al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la familia, a la integridad física psicológica y a la aplicación de los tratados internacionales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Buga y el auto dictado el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenando en su lugar que resuelvan el asunto « con absoluto apego al “imperio de la ley” como lo ordena el artículo 230 superior aplicando el CGP, desatando el fondo del asunto y dando respuesta cabal e integral a todas las aristas del asunto del recurso de apelación valorando el dictamen pericial rendido por la psicóloga MONICA EUGENIA VEGA TORO ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de abril de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, por una parte, el razonamiento del colegiado, consistente en que « el numeral 3º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, en materia de competencia de los jueces de familia, consagra que estos conocen en única instancia de los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes», no luce como arbitrario, ni desprovisto de sustento jurídico y, por otra, de la revisión a la sentencia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Reiteró, en síntesis, lo expuesto en el libelo genitor, en cuanto a que el juzgado no realizó una valoración de las pruebas practicadas. De igual forma cuestionó que no se admitiera el recurso de apelación interpuesto, en detrimento del derecho sustancial de las menores.
Agregó que cuando se profirió la sentencia, ya estaba en vigencia la Ley 1564 de 2012, debiendo aplicarse la excepción de ilegalidad respecto a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues con ello se desconoció que es al Congreso de la Republica a quien le corresponde, en ejercicio de sus facultades, expedir y reformar los códigos, sin que sea posible, por tanto, que aquella pueda modificar una disposición legal contenida en un código, aun cuando esta lo autorice, «por ser abiertamente inconstitucional de conformidad con el artículo 4 de la Constitución».
IV. CONSIDERACIONES Isabelle Schluep Campo acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los de las menores MCS y ACS al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la familia, a la integridad física y psicológica y a la aplicación de los tratados internacionales, al denegar la restitución a Suiza de sus hijas, dentro del proceso verbal sumario de Restitución Internacional; como también con la inadmisión del recurso de apelación, bajo el entendido de que el asunto es de única instancia. Expone como razones de su disenso, básicamente, que se incurrió en una falta de motivación y/o argumentación en la sentencia de instancia, por cuanto no se valoró en debida forma las pruebas allegadas y, por otra, que se desconoció que para el momento de la decisión ya estaba en vigencia el Código General del Proceso, que establece la procedencia del recurso de apelación tratándose de este tipo de proceso.
Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Ahora bien, en el presente asunto debe recordarse que en la Ley 1008 de 23 de enero de 2006, el legislador estableció que « El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial ».
Por su parte, la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 -Código de la infancia y la adolescencia-, en su artículo 119 señaló, que « sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes». A su vez, el artículo 112 informa, en cuanto a la restitución internacional, que « los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia (…) Analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2015, en la que denegó la restitución a Suiza de las menores MCS y ACS, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
Así, en lo atinente a la falta de análisis que le endilga a tal providencia, se tiene que en esta el despacho consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión consistente en que si bien se encontraba probada la ilicitud del traslado, lo cierto era que se debía analizar si se configuraba alguna de las excepciones a que hace referencia los artículos 13 y 20 de la Convención de la Haya.
En desarrollo de tal labor, y a fin de contextualizar lo ocurrido, explicó con suficiencia en el fallo de 7 de diciembre de 2015, que tanto los padres e hijas se fueron a vivir a Buga en el año 2013, época en la cual las menores fueron matriculadas en un Colegio, y establecieron como residencia el hogar materno del señor Marino Andrés, en donde vivieron por un año; luego se trasladaron a Suiza, lugar donde se encontraba la señora Isabelle Campo, pues esta se había regresado «a escasos dos meses de estadía en Colombia», al no haber conseguido trabajo.
A partir de tal situación coligió que « el hecho de haber permanecido las niñas por espacio de un año al lado de su padre, abuela y familiares paternos, aunado a la ausencia de la madre, es un acontecimiento que sin duda partió en dos la vida de la familia » porque según las pruebas testimoniales recaudadas, las menores presentaron cambios en su personalidad, costumbres, formación educativa y cultural, al punto que cuando regresaron a Suiza debieron repetir el año escolar, a lo que se sumó que MSC añorada su familia, colegio y amigas, tensión que se incrementó cuando el padre se fue para Canadá. Para apuntalar tal inferencia indicó que las mismas menores « de manera directa y personal han manifestado en los estudios psicológicos que les han practicado, lo mismo que de viva voz en la entrevista que le practicó el despacho, que están contentas en Colombia y no quieren regresar a vivir a Suiza, aspecto que se contempla en el artículo 20 del Convenio de la Haya como motivo para denegar la restitución del menor, porque tanto el artículo 44 de la Constitución Nacional, como el artículo 19 de la Convención Americana del Derechos Humanos, así como los artículos 6.1 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano y se encuentran desarrollados en el artículo 8o del Código del Infancia y la Adolescencia, en el epígrafe INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑAS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, en el entendido que es " el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes"».
Y más adelante acotó que « desde el inicio del proceso se está evidenciando que la estadía en Colombia de las niñas (…), no solo ahora sino desde su estadía en este país en el año escolar 2013-2014 al lado de su padre y de la familia paterna, ha generado en las niñas lazos de dependencia no solo con éstos, sino también con el medio escolar y cultural, al punto que en cada una de sus intervenciones hacen saber su deseo de quedarse en este país, el cual fue expresado por ellas en la entrevista que les hizo el juzgado y se lo hicieron saber al padre cuando estaban en Canadá, de lo cual fue testigo la abuela materna».
Destacando las valoraciones Psicológicas y de Trabajo Social que obraban en el expediente, de las cuales, si bien transcribió algunos apartes, incluso la relacionada con la efectuada por la Psicóloga Mónica Eugénica Vega, su labor no se limitó a ello, pues efectuó un análisis y valoración de los medios de convicción, esto es, de lo que de ellos se extraía, lo cual condensó así: « Respecto de las valoraciones psicológicas, lo mismo que de las declaraciones de los testigos y de los interrogatorios de parte practicados por el despacho, el juzgado quiere dejar en claro que para nada se toca lo referente al comportamiento de los padres, ni de los parientes por línea materna o paterna de (…), en el entendido que ello sería parte de un proceso de custodia y cuidado personal de las niñas, que no es viable aprehenderlo en este trámite puesto que lo que aquí se discute es la conveniencia o no de su restitución al lugar de residencia de la madre, con más razón si, como se viene analizando, el juzgado considera que lo que aquí está en juego es la prevalencia de su interés superior, que prepondera por encima de los derechos de sus padres a detentar dicha custodia, el cual se puede ver afectado por las repercusiones negativas en la estabilidad física y psíquica de las niñas que ocasiona el forzoso retorno de las menores a Suiza».
Todo lo anterior le permitió dilucidar « que el derecho de custodia de la madre debe ceder ante el interés superior de sus hijas, lo mismo que ante el también principio de la protección integral, previsto en el artículo 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual ordena cumplir y garantizar el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, incluso aquí el derecho al debido proceso consagrad en el artículo 26 de la misma obra, que implicar el deber de escucharlos en los procesos en que se encuentren involucrados y tener en cuentas sus opiniones faculta que en caso de las niñas (…) impide que sean cosificadas », lo cual ocurriría « en caso de ordenarse su restitución inmediata a Suiza haciendo caso omiso a sus manifestaciones con la mera discusión de si tienen o no madurez para decidir, país al que las niñas han reiterado que no quieren regresar, independientemente de la manera como las trate su progenitora y la familia materna, pues que es en Colombia donde se encuentran estables física y psíquicamente».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Finalmente, en torno a la crítica que efectúa a la data en que entró a regir el Código General del Proceso, al estimar que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar la fecha de su entrada en vigencia, y que los Acuerdos proferidos desconocen derechos de raigambre superior por vulneración de la reserva legal. A más de los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, para su desestimación basta con señalar que el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014, que le confirieron tal facultad, la que fue aplicada a través de los Acuerdos PSAA13-10073, PSAA14-10155 y PSAA15-10392, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, arguyendo el promotor que al asignársele al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para que determine la gradualidad en la aplicación del nuevo régimen procesal civil y del sistema de oralidad, se desconoce el principio de reserva de ley previsto en el artículo 150 de la Constitución. Sin embargo, encontró la Corporación en sentencia C-654/2015, que estas eran exequibles.
Así, al ocuparse del asunto la Corte Constitucional consideró, en torno a la reserva legal, que «la Constitución consagra una fórmula de reserva de ley que privilegia, a través de una cláusula general de competencia, la actividad de producción normativa a favor del Congreso. Esta previsión, empero, no significa que resulte constitucionalmente inválido que otros órganos del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del ejercicio de una competencia reglada y sujeta a límites precisos.
En el caso de la adopción de códigos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley, conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del código, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados en dicha normatividad.» Y luego de analizar las disposiciones coligió que «se tiene que a través de las normas acusadas el legislador ha previsto una fórmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral, determinando tanto el plazo para su aplicación, como los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el efecto.
En ese sentido, no se está ante una deslegalización de la materia sino, en contrario, ante una válida utilización de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 C.P., en su versión inicial y reasignada en idénticos términos al Consejo de Gobierno Judicial, conforme el inciso segundo del artículo 254 C.P. Por ende, el principio de reserva de ley en cuanto a la expedición de códigos se encuentra salvaguardado pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la materia objeto de regulación y, además, de acuerdo con el parámetro constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, tienen facultad reglamentaria sobre el asunto.» Por tanto, si bien el numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso, dispone la doble instancia para los juicios de «(…) la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país (…) », tal norma no se encentraba vigente en el Distrito Judicial de Buga, según lo consagrado en el 6° del artículo 627 ibídem y en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura.
Siendo del caso precisar que la Sala Administrativa de la citada Corporación dispuso mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, « Suspender el cronograma de implementación del Código General del Proceso (…), hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia », que había fijado a través de Acuerdo PSAA13-10073.
Por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer el contenido de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2015, puesto que esgrimir una tesis interpretativa distinta a la contenida en la determinación como lo hacen la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por la ISABELLE SCHLUEP CAMPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15