Radicación n° 47276 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8432-2017 Radicación n° 47276 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, a FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁVILA y a todos los intervinientes en el proceso de tutela rad. 11001-02-03-000-2017-01043-00. 1.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa y contradicción, así como los principios de imparcialidad, buena fe y «todos aquellos inherentes, inescindibles e inalienables de la persona». En síntesis, el promotor anotó que interpuso tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra le promovió Francisco Hernández Ávila en representación de los menores S.V., J.A. y L.H. En ese proceso constitucional, concretamente se reprochó la sentencia emitida el 27 de mayo de 2015 por el despacho unipersonal, así como el auto de 18 de mayo de 2016, mediante el cual el juez plural declaró infundada una recusación que formuló el aquí accionante contra el titular y secretario del juzgado en mención; no obstante, por sentencia de tutela CSJ STC6579-2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo por carecer de inmediatez.
En esta oportunidad cuestiona el trámite dado a la anterior tutela, pues si bien le notificaron el fallo que la negó, e «independientemente [de] que se me informa que [contra] esta determinación procede recurso de impugnación», lo cierto es que con el oficio de comunicación no se acompañó la copia de la providencia, «con el ánimo en derecho de actuar dentro del recurso de ley», lo cual «vulnera la debida notificación», y que la resolución de la petición de amparo se efectuó por fuera del término legal.
Asimismo, reitera lo allá cuestionado, esto es que en el referido proceso civil no «existió fallo de segunda instancia, debido a que en ningún momento fui notificado del fallo que se emitiera en primera instancia». Por lo tanto, solicitó que se le «proteja el derecho en mi calidad de sindicado y privado de la libertad», se «tenga presente de acuerdo al paro de la rama judicial en Santander x (sic) del INPEC- Cárcel Modelo Bucaramanga, la cual interrumpe el término» y «Se dé trámite a lo proveído dentro de la acción de tutela de fecha abril 18 de 2017 (sic)».
El 31 de mayo de 2017, la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, ordenó la notificación y el traslado respectivo y negó la medida provisional. La Sala de Casación Civil informó que no era posible enviar el expediente de tutela, dado que al concederse la impugnación presentada por el aquí actor contra la sentencia CSJ STC6579-2017, aquel se encuentra en esta Sala de Casación Laboral para resolver lo pertinente.
El Juzgado 3.º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja destacó lo actuado en el trámite verbal que originó la primera tutela, que estimó no quebrantaron las garantías invocadas, además de que el reproche carece de inmediatez y que el actor incurre en una conducta temeraria, por lo que solicitó que se compulsaran las copias respectivas. La Comisaría de Familia de esa ciudad adujo que solo intervino en la investigación penal que se le sigue a Hernández Bermúdez, con el fin de proteger los derechos de los niños y entregar una custodia provisional.
La Defensoría de Familia del ICBF subrayó que en el proceso de alimentos que fundó la primera queja constitucional, no evidenció la violación de la Constitución. Por último, el actor allegó varios documentos para que se valoraran en este trámite tutelar. 1. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el actor concreta su discordia en que la Sala de Casación Civil le notificó indebidamente el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de mayo de 2017 (CSJ STC6579-2017), dentro de la petición de amparo que le promovió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y al Tribunal Superior de Bucaramanga; además, insiste en los supuestos yerros judiciales cometidos por aquellas autoridades al interior del proceso civil que se cuestionó en esa acción constitucional.
En ese orden, cabe precisar que el proceder del actor no configura temeridad, pues su inconformidad se origina en la supuesta indebida notificación de la sentencia anotada, que le impidió, asegura, ejercer debidamente su derecho a la defensa, aun cuando ello esté de la mano con la reiteración de los cuestionamientos que plasmó en ese proceso.
Ahora, ello no significa que la presente tutela sea próspera pues, por el contrario, es abiertamente improcedente por existir un trámite pendiente en el que deberán formularse, si así se estima, las presuntas inconsistencias que aquí se plantean. Es que es tan patente la inviabilidad de la petición de amparo, que aun cuando el actor no afirmó expresamente que impugnó la mencionada sentencia de tutela, urge resaltar que la Sala de Casación Civil informó que Hernández Bermúdez sí realizó ese acto procesal y por ello fue concedida el 22 de mayo de los corrientes, con el consecuente envío a esta Sala de Casación Laboral, para que resolviera lo pertinente.
En esa medida, la tutela que ahora se presenta es claramente improcedente, pues cualquier actuación que concierna al referido trámite constitucional (11001-02-03-000-2017-01043-00), debe plantearse en ese proceso de tutela que, como quedó visto, aún está pendiente de definición en segunda instancia, lo que impide entonces cualquier pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00