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STL8431-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 73199 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8431-2017 Radicación n.° 73199 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA ELENA GIRALDO CEBALLOS contra el fallo de 27 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social «en conexidad» a la vida digna, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que tiene 59 años de edad y ha cotizado 794,18 semanas así: 365,58 a Colpensiones, 325,74 a la Armada Nacional y 102,86 a la Rama Judicial; que el 1.º y 14 de septiembre de 2015, elevó solicitud de traslado de régimen pensional ante Colpensiones y Porvenir S.A., respectivamente, pero ambas entidades le respondieron que no era posible acceder a lo pedido, por no tener 750 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Expuso que reiteró la solicitud ante Porvenir el 20 de octubre de 2016, quien le precisó que para el 1.º de abril de 1994 tenía 712 semanas cotizadas, lo que impedía realizar el traslado; que aunque el 26 de enero de 2017 también elevó petición ante Colpensiones, la respuesta ofrecida no guarda relación con el traslado pretendido. El 26 de enero de 2017 presentó otro derecho de petición ante Porvenir con el mismo fin y nuevamente obtuvo respuesta negativa; el 14 de marzo de 2017 radicó nueva petición en Colpensiones y este le ratificó lo expuesto en respuesta anterior.

Aseguró que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010 para obtener el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado en su caso por Porvenir, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, y que el 14 de marzo de 2017 elevó otra petición a Porvenir, pero a la fecha no ha recibido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que actualice su historia laboral e incluya el tiempo laborado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Ministerio de Defensa Nacional, y disponer a Porvenir que autorice inmediatamente su traslado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a las autoridades atrás enunciadas, incorporó como pruebas las documentales aportadas y dispuso su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Porvenir expresó que el traslado solicitado no es viable, pues la actora se encuentra a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez y no tiene a 1.º de abril de 1994 15 años o más cotizados, por lo que no ha vulnerado derecho alguno. El Ministerio de Defensa pidió su desvinculación, dado que no existe registro a nombre de la accionante, ni pendiente de resolver.

A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca también reclamó la desvinculación, pues el amparo no está llamado a prosperar en su contra, máxime cuando ha expedido las certificaciones pertinentes a favor de la accionante. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo; arguyó que dado el carácter subsidiario de esta acción, es claro que existen acciones ordinarias a través de las cuales la accionante puede lograr lo pretendido; por demás, estimó que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia como mecanismo transitorio.

Finalmente, consideró que la eventual vulneración tampoco es grave, en el entendido que lleva más de 2 años solicitando el traslado «con lo que desdibuja el principio de inmediatez». Colpensiones ofreció respuesta con posterioridad al fallo e indicó que el asunto propuesto por la accionante debe ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria laboral.

III. IMPUGNACIÓN La accionante aseguró que existe un perjuicio irremediable en la medida que el 15 de julio de 2012 cumplió 55 años de edad, por lo que desde esa fecha debería estar pensionada, pero le ha sido imposible acceder a ese derecho ante la negativa del traslado tantas veces peticionado. Adujo que acudir a la vía ordinaria demoraría su situación, lo que hace impostergable su amparo.

Precisó que Porvenir no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada a través de los múltiples derechos de petición. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante insiste en el amparo de los derechos fundamentales invocados para que, en últimas, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la actualización de su historia laboral con la inclusión de los tiempos laborados en la Armada Nacional y en la Rama Judicial, a efecto de que sea procedente el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, le asiste razón al juez constitucional de primer grado al estimar que la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, coligiéndose que tales argumentos resultan aplicables frente a la negativa al traslado peticionado, pues de persistirse en esa negativa, bien puede la accionante solicitar ante la justicia ordinaria la procedencia del mismo.

De esta manera, quien pone en movimiento la jurisdicción constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin embargo, al parecer pasó por alto el Tribunal que en esta acción no solo se debate la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «en conexidad» a la vida digna, dignidad humana y mínimo vital y móvil, sino el de petición, pues tal como lo reseñó la actora en su escrito inicial, la última solicitud presentada a Porvenir S.A. fue radicada el 14 de marzo de 2017, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.

El artículo 23 de la Constitución Política establece como garantía superior el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al respecto, evidencia la Sala que en la mencionada solicitud radicada en el aludido fondo, tal como se observa a folios 20 a 22, la promotora informó que «En los documentos relacionados con mis semanas cotizadas no se ha realizado la actualización de registro de historia laboral, dado que certifico un periodo entre el 01 de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1981 cotizado y laborado con la Armada Nacional, así también registro otro periodo y certifico que entre el 01 de abril de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988 cotizado y laborado con la Rama Judicial».

Verificándose que adjuntó a tal comunicación los respectivos certificados de información laboral que dan cuenta del servicio prestado por la actora a tales empleadores en las fechas señaladas, sin que exista un pronunciamiento o trámite iniciado por dicha entidad tendiente a que se corrija o actualice la historia laboral de la afiliada Giraldo Ceballos, máxime cuando tal actualización resulta preponderante para determinar la procedencia del traslado del régimen de ahorro individual al cual se encuentra vinculado a través de Porvenir S.A., al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones, el cual ha sido solicitado insistentemente por la promotora.

Bajo ese contexto, lo que se evidencia es una marcada pasividad y falta de diligencia de la AFP Porvenir S.A., pues no ha procedido con la prontitud requerida, lo que impone conceder el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al presidente de Porvenir S.A., Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con ocasión al derecho de petición elevado el 14 de marzo de 2017, solicite la corrección y/o actualización de la historia laboral, con los cambios o modificaciones que sufrió la información laboral de Gloria Elena Giraldo Ceballos y, establecido lo anterior, resuelva si tiene o no derecho al traslado de régimen solicitado, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Las anteriores breves reflexiones tornan procedente el amparo constitucional del derecho de petición y llevan a revocar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de GLORIA ELENA GIRALDO CEBALLOS, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de Porvenir S.A., Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con ocasión al derecho de petición elevado el 14 de marzo de 2017, solicite la corrección y/o actualización de la historia laboral, con los cambios o modificaciones que sufrió la información laboral de Gloria Elena Giraldo Ceballos; establecido lo anterior, resuelva si tiene o no derecho al traslado de régimen solicitado, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00