Radicación n.° 72453 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8430-2017 Radicación n.° 72453 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MARTHA CECILIA CASTAÑEDA GALEANO, que actúa en nombre propio y en representación legal de la menor NATALIA ANDREA ARENAS, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIOS DEL TRABAJO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FIDUPREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo digno y justo, mínimo vital y móvil, seguridad social, «los principios fundamentales del derecho laboral (Artículo 53 C.P.), el Derecho a la escolaridad de mi hija dependiente, y a la prevalencia del Derecho Sustancial», así como al retén social, en su condición de madre cabeza de familia y disminuida, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Expuso que estuvo vinculada por medio de contrato de trabajo a término indefinido a Caprecom desde el 1.º de junio de 1988 hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que fue terminado el vínculo laboral «de manera inconstitucional e ilegal» para lo cual se adujo el cierre liquidatario de la entidad; precisó siempre se desempeñó en la Subdirección Financiera, área de contabilidad, inicialmente como auxiliar contable, luego como profesional universitario I y, por último, profesional universitario II, teniendo como último salario la suma de $3.241.576.
Manifestó que es madre cabeza de familia y que tiene una limitación física, pues padece de diabetes (insulina-dependiente) y requiere «histerotomía abdominal y aplicación de inyecciones intravitreas en ambos ojos bajo anestesia»; que tal patología fue calificada de origen común con PCL del 32,9%; que ante el proceso liquidatorio de la entidad, informó su situación y mediante oficio de 19 de febrero de 2016, la entidad le comunicó que era beneficiaria de la protección de retén social, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015.
Indicó que por Resolución L-000558 de 12 de abril de 2016, Caprecom EICE en Liquidación estableció el «plan de retiro consensuado» para sus trabajadores oficiales que, en su sentir, implicaba «la renuncia a cualquier garantía de estabilidad laboral reforzada», por lo que no se acogió a dicho plan. Expuso que elevó diferentes peticiones, solicitando, en principio, información sobre las medidas tomadas por la entidad tendientes a garantizar su protección, a lo que se le respondió que la entidad tenía la obligación de elaborar un plan de reubicación pero no podía garantizar la vinculación efectiva, pues la «reubicación depende de factores exógenos», como lo son la disponibilidad de vacantes, la mediación de concursos, el cumplimiento de requisitos de acceso, la homologación salarial y funcional, el perfil académico, entre otros aspectos.
Acusó a Caprecom de no haber adelantado gestiones diferentes a la de solicitar a 48 entidades información del número de vacantes, con el objeto de que los beneficiarios del retén social fueran reubicados, pero no adelantó gestión alguna para continuar y dar cumplimiento a la política de reubicación laboral, dada su condición de madre cabeza de familia y disminuida.
Concluyó que el cierre liquidatorio se produjo el 27 de enero de 2017 y al día siguiente se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR CAPRECOM, sin haber sido reubicada en la nueva entidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene su reubicación laboral inmediata en un cargo de similar o superior categoría sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su contrato hasta la fecha en que se efectúe su reubicación, con los respectivos reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, seguridad social y vacaciones, así como el pago de la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en caso de no ser posible su reubicación inmediata, se disponga su reubicación «transitoria» en el PAR Caprecom liquidado, con el pago de salarios y prestaciones sociales.
Subsidiariamente, en el evento de resultar imposible su reubicación, se ordene pagar a su favor las indemnizaciones previstas en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom EICE y SINTRACAPRECOM, junto con la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 6.º del laudo arbitral de 1999 y la suma equivalente a 4 salarios base de liquidación como compensación integral del impacto de los beneficios convencionales, así como el reconocimiento de seguridad social hasta el 17 de mayo de 2023, fecha en que cumple la edad de jubilación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso su notificación para que las partes ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio del Trabajo adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que debe pronunciarse frente a los reclamos de la accionante; con todo, señaló que la tutela es improcedente, dado que no está prevista para obtener el pago de acreencias laborales.
Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR Caprecom liquidado, también alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó que se negara el amparo, en tanto las inconformidades de la actora pueden ser pretendidas a través de otros mecanismos procesales; aclaró que lo ocurrido se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015 y Decreto 2192 de 2016, ya que todos los contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias de los trabajadores fueron terminados a la fecha de expiración del proceso laudatorio.
Agregó que la fiduciaria como administradora de los dineros del PAR, se encontraba imposibilitada jurídicamente para continuar con el plan de reubicación laboral o incluir a la accionada en su planta de personal, al no haber operado ningún tipo de sustitución patronal. El Departamento Administrativo de la Función Pública, además de la falta de legitimación por pasiva, arguyó que no intervino en la expedición de los actos administrativos que aduce la accionante la afectaron.
Agregó que la actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr lo peticionado en esta oportunidad. Por sentencia de 16 de marzo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo suplicado; al efecto consideró: [A]nalizadas las circunstancias fácticas en que se encuentra la demandante, se debe concluir que el beneficio del retén social reconocido a su favor por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, se extendió efectivamente hasta el último acto de liquidación de la entidad, esto es hasta el cierre de su proceso liquidatorio, en esa medida no resultaría aplicable más allá de término, ni alegando una doble condición de beneficiaria como madre cabeza de familia sin alternativa económica, ni con ocasión a la disminución de su pérdida de capacidad laboral, conforme a las reglas previstas para el caso.
De este modo, no podría entenderse que a la data tal beneficio encuentre vigente, y que la entidad haya omitido de forma arbitraria su aplicación o realizar los planes de reubicación, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad alguna a las accionadas en la eventual vulneración de sus derechos fundamentales reclamados por la actora.
Por otra parte, cabe indicar que el pago de las indemnizaciones causados (sic) por el daño causado por la liquidación de la entidad, no son materia de pronunciamiento en una acción constitucional, correspondiendo ejercer su reclamo mediante los mecanismos ordinarios establecidos para tal fin. Igualmente, no se acredita la acusación de un daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional, capaz de configurar un perjuicio irremediable y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, el amparo solicitado resulta IMPROCEDENTE. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 327 a 347; en tal sentido, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y destacó que «de la documental allegada se concluye que CAPRECOM en liquidación decidió adoptar una política de reubicación laboral con base en la sentencia SU377 de 2014 para lo cual inició unas gestiones que no se culminaron y quedaron pendientes al término de la liquidación de la entidad las cuales debían concluirse, puesto que de ello dependía que se garantizaran los derechos de la suscrita»; acusó que el plan de reubicación laboral elaborado no fue real y serio, pues aquel no culminó, dado que no se dio respuesta a los múltiples escritos presentados, «simplemente se limitó a mandar una serie de comunicaciones ante entidades que pudieron ser receptoras de la suscrita, pero ni siquiera esperó las respuestas de todas y se limitó, con ligereza, a elaborar una ficha de perfil laboral de la suscrita con datos inexactos lo que hi[zo] imposible mi reubicación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales la estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo digno y justo, mínimo vital y móvil, seguridad social, «los principios fundamentales del derecho laboral (Artículo 53 C.P.), el Derecho a la escolaridad de mi hija dependiente, y a la prevalencia del Derecho Sustancial», así como al retén social, en su condición de madre cabeza de familia y disminuida, dado que no fue posible su reubicación laboral después de la liquidación y extinción de Caprecom EICE, entidad para la cual trabajaba.
Cabe precisar que las pretensiones elevadas por la accionante en el presente asunto no tendrán acogida por parte de esta sala de la Corte y, por tal motivo, la sentencia del Tribunal, aquí atacada, deberá confirmarse por las razones que a continuación pasan a exponerse. En esencia, lo que solicita la promotora es que sea reubicada en un cargo similar o de superior jerarquía al que venía desempeñando en Caprecom EICE, antes de que ésta fuera liquidada y, en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculada de la entidad hasta que se haga efectiva su reubicación. Todo ello, en virtud de su calidad de beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia sin alternativas económicas, situación que, alega, se configuró desde el 19 de febrero de 2016.
Las anteriores pretensiones no resultan viables, pues la Sala ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la protección a esta clase de sujetos, en el marco del proceso de renovación de la administración pública, debe ser otorgada hasta que se dé la liquidación y extinción de la entidad, pues una vez esto sucede, cesa su existencia como persona jurídica y así mismo su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Así, en CSJ STL4621-2016, se sostuvo que: […] el punto de la controversia constitucional consiste en determinar si es procedente ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la reubicación laboral de la accionante en cualquier entidad pública. Para el efecto, importante recordar lo adoctrinado en la reciente sentencia CSJ STL9797-2015, oportunidad en la que esta Sala se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial del retén social consagrado en favor de los trabajadores de entidades que entraron en proceso de reestructuración o liquidación; en esa ocasión se consignó: […] en los procesos de reestructuración de entidades de la administración pública, si bien es cierto, se deben proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que dada su especial condición merecen un tratamiento diferencial positivo, también lo es que la estabilidad reforzada no puede ir más allá del último acto de liquidación, pues ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física y jurídica de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento en derecho.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -377/14, también manifestó: “32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el ‘derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente’.
Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto”. Adicionalmente, del citado proveído se extrae que lo que impulsó a la Corte Constitucional al conceder el amparo, fue la omisión de adoptar, por lo menos, un plan de reubicación laboral dentro del proceso de liquidación de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, circunstancia que difiere abiertamente de lo aquí discutido, si se tiene en cuenta lo advertido por el Ministerio del Trabajo, en cuanto que de acuerdo a la información suministrada por el PAR ISS, en respuesta a la solicitud de información elevada por parte de esta Cartera Ministerial el pasado 25 de septiembre de 2015, en relación con la adopción del Plan de Reubicación de las personas incluidas en el retén social del extinto ISS, dicho “Patrimonio Autónomo, dio a conocer que el proceso de diseño del Programa de Reubicación Laboral de esta ciudad, fue iniciado por el agente liquidador del extinto ISS en cumplimiento de lo establecido en la sentencia SU 377 DE 2014.”.
(…) En ese orden, contrario a lo aseverado por la accionante, deduce la Sala que el ISS en Liquidación sí implementó un plan de reubicación laboral de los deficitarios del retén social, incluyendo el grupo de las personas cabezas de familia “a fin de lograr una posible reubicación de los beneficiarios del retén social en calidad de padres/ medres cabeza de familia y protección especial de discapacitados.”, y al margen de que tales medidas sean o no suficientes, en todo caso escapa al referente fáctico analizado en la sentencia SU - 377/14, sin que ello se traduzca en vulneración de sus derechos fundamentales, pues se insiste que la garantía del retén social, subsiste al momento de la liquidación definitiva de la entidad pública, situación que el caso bajo examen acaeció el 31 de marzo de 2015.
Lo expuesto en precedencia, se itera, implica una obligación de protección especial a los sujetos del retén social únicamente hasta el momento de la liquidación definitiva de la entidad, en este caso hasta el 27 de enero de 2017, y así se precisó en la CC SU-377-2014, al establecer que la protección otorgada a madres y padres cabeza de familia implica la adopción de un plan de reubicación laboral consistente en que, en caso de presentarse una vacante en otra entidad pública, aquéllos tendrán preferencia para ingresar al empleo, presupuesto que no fue desconocido por Caprecom EICE en su momento, pues se encuentra suficientemente demostrado dentro del acervo probatorio, que se realizaron todas las acciones tendientes a obtener la reubicación de la señora Martha Cecilia Castañeda Galeano y que también gozó de protección especial hasta la liquidación definitiva de la entidad y, por lo mismo, no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, tal como lo reconoce la accionante en su escrito inicial y se verifica en medio magnético obrante a folio 296 del cuaderno principal, que se ofició a más de 30 entidades a nivel nacional, con el fin de llevar a cabo el reintegro de la accionante, obteniéndose 36 respuestas en las que, en síntesis se manifestó que «no existen vacantes disponibles para Reubicación».
De otro lado, en lo que se refiere a las acreencias laborales reclamadas en esta sede constitucional, tales como salarios, prestaciones e indemnización, lo cierto es que deben ser alegadas y debatidas dentro del proceso correspondiente y, por tal motivo, no es viable que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos de esa índole. En lo atinente al error en su hoja de perfil, aducido por la tutelante en su escrito de impugnación, cabe precisar que esto constituye una situación que debió haber sido puesta de presente en su momento ante la entidad ahora liquidada, por lo que también se convierte en una controversia que escapa de la competencia de esta jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto en precedencia, se advierte que el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, ha sido desconocido por la accionante, pues ésta tenía a su alcance distintos mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que hace improcedente el presente amparo constitucional, a la luz del numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, además, no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión, dado que la entidad accionada, al haberse percatado de la imposibilidad de su reubicación, precedió a cancelarle una liquidación por la suma de $196.434.921, tal como se verifica a folio 209.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00