Radicación n.° 70427 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL843-2017 Radicación n.° 70427 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en virtud de la sentencia del 20 de agosto de 2014, lo absolvió de los cargos de lesiones personales culposas y lo condenó por el de falsedad en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara, con fallo del 6 de agosto de 2015 revocó la decisión proferida por el juez de primer grado en cuanto al delito de lesiones personales culposas para en su lugar condenarlo por dicha transgresión y de otra parte confirmó la decisión en lo referente a la falsedad en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Indicó que contra la citada providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, quien declaró la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, así mismo inadmitió la demanda de casación. Reprochó el actor, que si las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra «hubieran cumplido con los mandatos constitucionales y legales (…) y hubieran excluido la prueba ilícita, la posibilidad de una sentencia condenatoria se hubiera quedado sin sustento probatorio».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Guadalajara de Buga Valle del Cauca, radicación 761116000165201200371-02, Tribunal del Distrito Judicial Sala Penal Guadalajara de Buga valle del Cauca, radicación 384 y sentencia 252 de 06-08-2015».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. En virtud de la sentencia del 1º de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por el tutelante, no obstante ello y una vez impugnada la sentencia por la parte actora, esta Sala de Casación Laboral mediante ATL6953-2016 declaró la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, a lo cual la Sala de Casación Penal profirió nuevo fallo del 3 de noviembre del pasado año y con el cual concluyó improcedente el amparo al considerar que teniendo en cuenta que si bien es cierto el petente cuestiona las providencias proferidas en primer y segundo grado, lo cierto es que la última decisión proferida al interior del citado asunto fue la AP458-2016 emitida por la Sala Penal de esta Corte Constitucional, fue la que cerró el debate procesal, la cual no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 337 a 346 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, que en última, es la determinación proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dado que cerró el debate procesal dentro del proceso penal iniciado contra el actor por el delito de lesiones personales culposas, destrucción, supresión y ocultamiento de documento, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10