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STL843-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL843-2016 Radicación n° 63927 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que adelantó DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR Nº 17 DE CALI.

I.

ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Sostuvo que a mediados de junio de 2015 se presentó al Distrito Militar Nº 16 para definir su situación militar, que en el mes de julio siguiente anexó historia clínica por «luxación, hipotiroidismo bajo y deformidad congénita del hemitorax de nacimiento»; que el 3 de septiembre elevó derecho de petición ante la citada autoridad, invocando dicha situación para ser exonerado de tal obligación, sin haber recibido respuesta.

Afirmó que el 19 de octubre de 2015, se acercó a las instalaciones del Batallón Pichincha y en la Oficina Jurídica de Incorporación se notificó de la respuesta otorgada el día 9 del mismo mes y año, en la cual se le señalaron cuales eran las causales para exoneración del servicio militar obligatorio, indicándose que «no se encuentra estipulada como exención el SER ESTUDIANTE UNIVERSITARIO», advirtiendo que en tal comunicación se le citaba para el día 20 de octubre de 2015, para, además de practicar el examen médico correspondiente, definir su situación militar; sin embargo, habiéndose presentado a la hora y fecha requerida, se le retuvieron temporalmente los documentos, pero no se realizó trámite alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le defina su situación militar, que sea exonerado de las multas sancionatorias que se llegasen a presentar y que se expida el recibo de pago de su libreta militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción; adicionalmente vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Tercera Zona de Reclutamiento. La Presidencia de la República expuso que pese a no ser accionada, fue vinculada a la tutela, sin que existe razón que justifique tal decisión, pues los hechos y derechos controvertidos son ajenos y, por tanto, solicitó su desvinculación. Por sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuteló el derecho fundamental de petición y, en tal sentido, ordenó a «La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Tercera Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar Nº 16 de Cali, en cabeza del Presidente Juan Manuel Santos Calderón, el Ministro Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri, el General Jaime Alfonso Lasprila Villamizar, el Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango y el Mayor Juan Francisco Algarra Malaver» que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia «resuelvan de fondo el derecho de petición elevado el 03-septeimbre/2015, definiendo su situación militar y agotando los trámites administrativos tendientes a la obtención de la libreta militar del accionante».

Para el efecto sostuvo que «la respuesta emitida por las accionadas no cumple con los lineamientos constitucionales en materia de repuesta de derecho de petición», precisando que «la omisión en la entrega de la libreta militar vulnera sus derechos fundamentales». De otra parte, estimó que la aspiración relacionada con la exoneración de multas, constituye un hecho futuro e incierto, no susceptible de amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Presidente de la República y de La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó; reprochó que «no existe análisis alguno en la sentencia, ni prueba de valoración del derecho de petición del actor por parte del señor Presidente de la República, de modo que darle la orden a él constituye una extralimitación en el ejercicio de la administración de justicia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Como quiera que la impugnación interpuesta por La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se circunscribe a que no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida que no ha recibido ninguna petición de la parte actora, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención, al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

En efecto, como se ha señalado en otros casos similares al presente, entre estos en la sentencia STL8959-2015, rad. 60783 de 8 jul. de 2015 y STL14346-2015, rad. 62561 de 14 oct. de 2015, le asiste razón a la impugnante cuando alega que respecto de su representado existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad llamada a responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; ello, en la medida en que la petición elevada el 3 de septiembre de 2015, se dirigió única y exclusivamente al «Comandante Tercera Brigada»; por tanto, al no destinarse el derecho de petición a la Presidencia de la República, se hace necesario modificar el fallo impugnado, para en su lugar excluir de la orden dada por el Tribunal, a La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mantener la providencia en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de excluir de la orden dada por el Tribunal, a La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mantener la providencia en todo lo demás, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2