CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL843-2014 Radicación n° 52007 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora A. C. A. quien actúa en nombre y representación de la menor XXX, contra la providencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA del mismo distrito.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia, al debido proceso y «derecho sustancial Art. 228 de la C.N., a que tiene derecho la menor XXX». Relató que el señor Julio Alejandro Ordoñez Corredor, hijo y heredero de su padre J. O. Q. (q.e.p.d.), abrió proceso sucesorio el día 15 de marzo de 2011 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; que el a quo reconoció como heredera del causante a la menor XXX en virtud del registro de nacimiento de fecha 8 de febrero de 2003 documento que aportó como prueba; que la anterior decisión fue apelada habida cuenta de la existencia de dos registros de nacimientos de la menor uno con fecha de 30 de abril de 2001 de la Notaria 19 de Bogotá a nombre de Tania Paola Sema Castro, y el otro del 8 de febrero de 2003 de la Notaria 2ª de Bucaramanga; que el a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación; que el Tribunal revocó la decisión del a quo y argumentó que se debe tener el primer registro de nacimiento en su orden; que encontrándose en curso el proceso de sucesión intestada del causante J. O. Q., los herederos de él promovieron proceso ordinario de acción de nulidad del registro civil de nacimiento de la menor XXX, ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bucaramanga el que culminó con sentencia del 25 de julio de 2012 desestimando las pretensiones de la demanda, con el argumento que mediante la acción de nulidad no se puede atacar el reconocimiento de hijo extramatrimonial que haga el padre pues la vía idónea es la impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial; que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal por sentencia de 25 de febrero de 2013 confirmó el fallo de primera instancia por lo que mantuvo la validez del registro de la menor XXX; que solicitó nuevamente ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el reconocimiento de la menor XXX, como heredera del causante J. O. Q. solicitud que fue negada bajo el argumento que «no había cambiado las razones fácticas ni jurídicas dispuestas por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia de esta ciudad que negó el reconocimiento de la menor»; a pesar de que el Tribunal ya se había pronunciado al respecto manteniendo la validez del registro civil de la menor XXX; que finalmente la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga por auto de 8 de marzo de 2013, fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien por providencia del 8 de julio de 2013 lo confirmó, y dispuso que se debe tener en cuenta el primer registro (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (fl. 21). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes intervinientes y herederos determinados e indeterminados, en el proceso de sucesión del causante J. O. Q. adelantado por Julio Alejandro Ordoñez Corredor en el proceso que lo originó, y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó negar la acción de tutela y puntualizó que: Allí se consideró que, al no haber cambiado las razones fácticas ni jurídicas que llevaron a negar el reconocimiento de la menor XXX como heredera del de cujus J. O. Q., dado que frente a una misma persona, aunque con disimiles nombres, existen dos registros civiles de nacimiento, cuyos datos básicos contenidos en tales documentos son coincidentes, a saber, la fecha de nacimiento y la madre A. C. A., aspectos frente a los cuales no recibió reproche alguno por parte de la aquí accionante.
Entonces dos padres diferentes reconocedores de la paternidad extramatrimonial de dicha persona, esta situación permite, incluso a la misma menor, promover la acción de impugnación a que haya lugar, en pos de definir quién es su verdadero progenitor; por lo que, como nadie puede ostentar a la vez una doble filiación, es claro que debe estarse por la validez del primer registro, hasta tanto se demuestre lo contrario y así se resuelva en un fallo judicial como secuela de la antes referida impugnatoria (fls. 70 a 76).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 14 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que «las conclusiones a las que llego la autoridad accionada en la providencia cuestionada, como aquella es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (fls. 114 a 123).
La accionante impugnó la sentencia, argumentando los mismos motivos de la acción de tutela (fl. 135). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de no acceder a la pretensión incoada por la apelante que llevaron a negar el reconocimiento de la menor XXX como heredera del de cujus J. O. Q., dado que la infante ostentaba dos registros civiles de nacimiento, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando aparecía como progenitor dos personas diferentes.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso sobre los dos registros de nacimiento, que contenían nombres disimiles de la infante y progenitores diferentes, situación que le permite a la menor promover la acción de impugnación a que haya lugar, y como nadie puede ostentar tener a la vez doble filiación, debe estarse a la validez del primer registro que acompasan lo previsto en el Decreto 1260 de 1970.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por A. C. A. en representación de la menor XXX contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA del mismo distrito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9