Radicación n.° 73015 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8429-2017 Radicación n.° 73015 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR ALONSO QUEVEDO REY, contra la decisión de 29 de marzo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES César Alonso Quevedo Rey, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad «en concordancia con el Preámbulo, los Arts. 1, 2, 4, 5, 7, 85, 86 y 87 de la Constitución Política de Colombia» presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá (mayúsculas en el texto original).
Refirió que por auto de 25 de febrero de 2014 se señaló la hora de la 9:00 am del día 31 de marzo de ese año con el propósito de llevar a cabo diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la Calle152 n.° 53A-20 Int. 10 Apto. 101 de esta ciudad y el Garaje n.° 100; que la esta se llevó a cabo y en ella se le adjudicó el bien por la suma de $181.250.000.; que la actuación fue aprobada el 22 de abril de 2014 y contra esa providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso porque dijo que «su poderdante tienia (sic) derecho por el cr[é]dito que persigue»; que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que la confirmó por auto notificado el 11 de junio de 2015; que el 6 de julio de 2015 solicitó al juzgado la devolución de los dineros por él pagados por concepto de cuotas de administración sobre el bien inmueble que le fue adjudicado y el despacho negó la solicitud por considerar que estos se hicieron de manera extemporánea; que recurrió la providencia y el juzgado mantuvo la decisión, la que fue confirmada por el Tribunal a través del auto de 23 de febrero de 2016 y señaló para ello «que los pagos realizados por concepto de pago de administración se debían realizar desde el 21 de Mayo de 2015 que fue cuando de desató el recurso de alzada contra el auto que aprob[ó] la diligencia de remate, desconociendo lo preceptuado (sic) por la jurisprudencia y la Ley que determina que el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior queda en firma (sic) al día siguiente de la notificación por el juzgado de instancia».
Por ello solicitó que «Se ordene al juzgado 1 de ejecuci[ó]n civil del circuito de bogot[á] d.c., y/al honorable tribunal de bogot[á] sala civil se ordene tener en cuenta los derechos invocados y se revoqué (sic) los autos mencionados y en su lugar se proceda a conceder la devoluci[ó]n de los impuestos y administraciones cancelados por el suscrito como rematante y adjudicatario de los inmuebles mencionados en los hechos de la presente acci[ó]n» (negrillas y mayúsculas en el texto original).
(fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco Av.
Villas informó que hizo la cesión de las obligaciones derivadas de los créditos hipotecarios n.° 17373 y 241843 el 31 de junio de 2007 a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., junto con toda la documentación e información disponible sobre el crédito objeto de ejecución. (fol. 102) El Juzgado accionado dijo que no hay inmediatez en el presente asunto porque las providencias atacadas datan de más de seis meses y allegó el expediente en calidad de préstamo; el Tribunal Superior de Bogotá también alegó falta de inmediatez y agregó que se atiene a los argumentos expresados en las decisiones que s refutan.
(fols.108 a 110) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que el accionante dejó transcurrir más de un año desde el momento en que se profirió la actuación censurada y además que la misma, independientemente de que se comparta, no resulta caprichosa o arbitraria y «que el administrador de justicia gozaba de entera libertad para realizar una apreciación de manera autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso».
(fols. 111 a 118) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin exponer las razones de desacuerdo (fls. 131) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos del tutelante incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que plantea el accionante relacionado con la solicitud de devolución de los valores pagados por concepto de cuotas de administración del predio que le fue adjudicado dentro del trámite del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción de tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez plural y el colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias censuradas seas violatorias de las garantías fundamentales del reclamante, pues estas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además de lo anterior, en el presente caso no hay inmediatez entre la fecha de las decisiones censuradas y la presentación de la acción de amparo, pues las primeras son del 7 de diciembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de marzo del año en curso, esto es, más de un año después de haberse dictado aquella última; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8