Radicación n° 47216 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8428-2017 Radicación n° 47216 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por GRACIELA DÍAZ DE BERDUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vida digna, así como el principio de favorabilidad, autonomía de la voluntad y las reglas de la sana crítica. Relató que como trabajaba con exposición a radiaciones ionizantes, demandó a Colpensiones para obtener el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, con el consecuente retroactivo y las diferencias causadas con lo «efectivamente pagado teniendo en cuenta el reconocimiento de su pensión de vejez de manera precedente», y destacó que la demandada no compareció a ninguna de las audiencias del proceso; que el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 28 de agosto de 2014, concedió la pensión especial a partir del 16 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $2.242.036, que obtuvo luego de liquidarla con el promedio de toda la vida laboral por ser más favorable, lo que arrojó un retroactivo de $31.689.536 por las mesadas causadas entre la citada fecha y el 8 de septiembre de 2006, además de $202.687.857 por las diferencias causadas con la de vejez común entre el 9 de septiembre de 2006 y el 30 de julio de 2014, más los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2005 y la indexación con inicio al 9 de septiembre de 2006.
Indicó que, no obstante, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de esa ciudad, el 17 de marzo de 2016, modificó lo proferido en el sentido de que la pensión de alto riesgo debía reconocerse a partir del 1.º de diciembre de 2005 y en un monto primigenio de $648.197, por lo que la suma a cancelar, ya indexada, por retroactivo causado entre la última fecha y el 8 de septiembre de 2006, era de $10.371.568, dispuso los moratorios desde el 1.º de junio al 10 de noviembre de 2006, y revocó lo ordenado por diferencias pensionales e indexación. Anotó que formuló casación, que concedida por el Tribunal, fue admitida por esta Corte y, pese a que se dio el traslado de rigor, no hubo sustentación y por ello se declaró desierto el 19 de octubre de 2016, omisión que excusa «por sus condiciones económicas y de salud», además del tiempo que conlleva la resolución del recurso extraordinario.
Estimó que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, el primero por no valorar las pruebas obrantes en el plenario, como las certificaciones de salario emitidas por su empleador la Clínica Club de Leones, de allí que no se tuvo en cuenta «el total de tiempo laborado», «el valor real del salario efectivamente devengado», ni que en la operación matemática debía incluirse «el porcentaje adicional del 6%»; el segundo yerro lo sustentó en una supuesta «indebida aplicación e interpretación de la normatividad vigente y criterios jurisprudenciales», así como los principios rectores anunciados atrás, pues se calculó la mesada pensional «con el promedio de los 10 últimos años», que le resultaba sustancialmente desfavorable.
Subrayó las patologías médicas de «polineuroupatía» y «compromiso radicular L4, L5 y S1», que le originaron el trabajo realizado en toda su vida, de allí que, concluye, tiene el derecho a que se le conceda la pensión en una «cuantía digna». Por lo anterior, pidió que se revocara la providencia del 17 de marzo de 2016. Por auto de 22 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, pidió el expediente y reconoció personería. El Tribunal estimó que su decisión no quebrantó las garantías constitucionales invocadas y advirtió que la tutela no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Cartagena hizo una breve reseña de lo actuado, para considerar que no ha transgredido la Carta Política. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual modificó la del 28 de agosto de 2014, del Juzgado 3.° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al respecto, advierte la Sala que para resolver la controversia que suscita, relacionada especialmente con la determinación del monto de la mesada pensional, el mecanismo más idóneo y eficaz era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, pese a que la accionante lo interpuso ante el juez de apelaciones, lo cierto es que esta Corte lo declaró desierto el 19 de octubre de 2016, por falta de sustentación, negligencia que impidió que el juez natural definiera el conflicto.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Cabe subrayar que no resulta justificado excusar la indicada conducta omisiva «por sus condiciones económicas y de salud», y por el tiempo que tardaría en resolverse el recurso, pues, en cuanto a lo primero, el ordenamiento contempla las herramientas para hacerle frente a esos escenarios, a través del amparo de pobreza regulado en los artículos 151 y siguientes del CGP, que en este asunto no fue utilizado; además, está acreditado que la promotora goza de una pensión de vejez, de manera que cierto es que tiene pleno acceso al sistema de salud y, finalmente, la ley contempla la posibilidad de elevar ante el juez de conocimiento las solicitudes de prelación o trámite preferente del asunto controvertido (art. 4.º, mod. por el 1.º de la L. 1285/09, y 153 de la L. 270/96, en concordancia con el art. 18 de la L. 446/98 y art. 16 Ley 1285/09), por lo que tampoco es admisible aludir a una simple y presunta demora en la definición del litigio.
En ese sentido, es dable colegir que la peticionaria del amparo no se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00