CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8426-2014 Radicación n. °54307 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN JULIO ROJAS MARTÍNEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
I.
ANTECEDENTES CARMEN JULIO ROJAS MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el ente judicial accionado. Refiere el accionante, que laboró para la estación de servicio LA FLORESTA J.M., «en el cargo de Despachador de combustible y celador devengado regularmente un salario de $225.000 mensuales pagaderos »; que fue despedido sin justa causa.
Expresó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la estación de servicio LA FLORESTA J.M, de la cual conoció el juzgado accionado, quien por medio de sentencia de 18 de junio de 2004, condenó a la parte demandada a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. Indicó el reclamante que, En atención a la sentencia laboral en mención inicie Proceso Ejecutivo en el Juzgado Civil Municipal de los Patios N.de.S., con el fin de obtener la reparación justa de mis derechos laborales, pero esta Unidad Judicial no era competente y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios quien la admitió y ordeno las respectivas medidas cautelares, sin obtener el embargo de los bienes del empleador y dueño JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO, en razón de que éste había cancelado la Matricula Mercantil Nº00099326 como Persona Natural y la Matricula mercantil Nº00099327 del Establecimiento de comercio “ESTACION DE SERVICIOS LA FLORESTA J.M.” Inscritas en la Cámara de Comercio de Cúcuta el día 16 de enero de 2001 y canceladas el 25 de agosto de 2004.
Precisó el accionante que ante la situación anteriormente referida denunció al representante legal de la parte demandada JUAN FERNANDO MOROS MALDONADOS ante la Fiscalía Segunda Local del Municipio de Patios; que el día 18 de enero de 2005 dictó Auto de apertura de investigación y «con fecha marzo 26 de 2008 presento resolución de acusa ción» contra el enjuiciado por el delito de «alzamientos de bienes»; que por medio de sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios, declaró culpable al indiciado del delito del cual se le juzgaba; que ante la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios, Unidad Judicial, quien con providencia del 10 de febrero de 2014 revocó el fallo proferido en primera instancia, y absolvió al señor MOROS MALDONADO de los cargos de que se le acusa.
Dijo que se le «hace raro que no se le endilgue la responsabilidad objetiva y subjetiva al señor JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO en virtud de que hubo cancelación de las matricula comercial como personal y cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio». Expresó el reclamante que, Las consideraciones del Juez de Segunda Instancia solo se refieren al alegato de conclusión que presento el doctor SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, que solo hace esguince en las matriculas de la Cámara de Comercio de Cúcuta en relación con LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FLORESTA J.M, que ese registro mercantil solo correspondía a esa razón social pues eso es cierto y está demostrado, pero no comenta el fraude que hizo su procurado al cambiarle la razón social y renovar matricula de persona natural y del establecimiento de comercio que desdibujaron el establecimiento de comercio del empleador sentenciado JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO (….) Consideró que al cancelar y renovar las matriculas el señor MOROS MALDONADO, cambió la razón social, con el fin de impedir el embargo y secuestro de la ESTACION DE SERVICIOS LA FLORESTA J.M, lo que constituye la conducta penal establecida en el Articulo 253 del Código Penal.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el tutelante (…) REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA FEBRERO 10 DE 2014 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de los Patios N.de.S y en su lugar CONFIRMAR en todos y cada uno los numerales y/o ordinales de la parte resolutiva de la Sentencia calendada el 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios N.de.S.» (Fl. 5).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios indicó, que «respecto a los hechos contenidos en el escrito de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JULIO ROJAS MARTINEZ, NO incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor»; y que »el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión proferida en segunda instancia».
El Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios expresó, que «cada una de las actuaciones posee registro escrito, dentro de los cuales se puede observar el respeto por la constitución, la ley y en esencia; por los derechos fundamentales del sentenciado, la víctima y demás intervinientes; así como su trámite oportuno». El Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios precisó, que se abstienen de pronunciarse «pues aunque se encuentran contenidos en el traslado que se nos allego desconocemos totalmente los mismos».
El Juzgado Civil del Circuito de los Patios informó, que ese despacho judicial actuó dentro del proceso objeto de la acción de tutela, en el ejecutivo a continuación del ordinario mediante auto del 20 de abril de 2009 ordenó el archivo de las diligencias en aplicación el art.30 del C.P.T La Fiscalía Primera Local manifestó que, El día 26 marzo de 2008, se profirió Resolución de acusación contra el señor Juan Fernando Moros Maldonado, por el delito de alzamiento de bienes al quedar debidamente ejecutoriada la resolución los expedientes se remitieron al Juzgado Penal Municipal de esta localidad.
Donde se siguió la etapa de juzgamiento Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de Mayo de 2014, consideró que, (…) no se configura vulneración al debido proceso, alegado por el accionante en esta tutela como el derecho de defensa y contradicción, ya que por lo obrante en el expediente es evidente que la actuación surtida por el juez de conocimiento en el proceso que se tramita en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS fue garantista de los derechos fundamentales que le asistían a las partes (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que, Es verdad que en mi calidad de accionante me constituí en parte civil y me notifiqué a través de apoderado el día 13 de febrero de 2014, y que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, pero la sentencia objeto de acción de tutela en su parte resolutiva en el numeral Segundo, dice: “Contra esta providencia no proceden recursos”.
De manera tal que en la sentencia objeto de Acción de Tutela, se prohibió rotundamente en dicho sentencia la Formulación de Recursos en forma tal que esta circunstancia Jurídica Contentiva en su parte Resolutiva es Violatoria del Debido proceso y por ello es por lo que debe aclararse dicha Circunstancia Jurídica, en razón de que en la motivación de la Honorable Sala.
Así como en la evaluaciones Jurídicas efectuadas por el Accionado principal, reseña que no se interpuso el Recurso de Casación, pero como dije antes el numeral segundo en forma tajante lo prohíbe, y de otra parte los Recursos a que están obligados los Accionantes para Interponer la Acción de Tutela son los Recursos Ordinarios de Reposición y Apelación, y la casación no era procedente.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios – Norte de Santander, y en su lugar «ABSOLVER a JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO de los cargos por los cuales se le acusó», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que «(…) para que el delito de alzamiento de bienes exista como tal, es indispensable que exista una obligación de índole patrimonial entre el deudor y el acreedor, en virtud de la cual el primero se obliga o es obligado a la realización de una prestación a favor del segundo, cuya ejecución es susceptible de adelantarse ante los órganos de justicia civil, pero como ya se vio en el presente caso, entre CARMEN JULIO ROJAS MARTINEZ y JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO, considerando este último como persona natural, no existe de por medio obligación alguna, porque simplemente la sentencia condenó a una persona jurídica empresa ESTACION DE SERVICIO LA FLORESTA, representada legalmente por JUAN FERNANDO MOROS MALDONADO, entidad inexistente ya que en el proceso laboral no se probó su existencia; entonces mal puede condenarse penalmente a una persona natural que no tiene ninguna obligación frente al trabajador, según los términos de la sentencia laboral.
No desconoce el despacho que si bien el trabajador prestó sus servicios personales a órdenes del sentenciado y este se lucró de su labor en la estación de servicio de propiedad de su padre, por los errores de índole técnica cometidos en el trámite del proceso laboral, a MOROS MALDONADO no se le condenó como persona natural, por lo cual huelga concluir, que la obligación no preexiste y el acusado podía disponer libremente de sus bienes, como lo hizo (…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN JULIO ROJAS MARTÍNEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2