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STL8425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72931 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8425-2017 Radicación n.° 72931 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la decisión de 27 de enero de 2017, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Los señores Ana Dolores Pinto Trujillo, Adolfina María Ramos Redondo, Yeni Margoth Lemus Mogollón, Omer Fernando Acosta Ramos y Rosmira Isabel García Cordero, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente violentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).

En síntesis, refirieron que el juzgado accionado al proferir la sentencia dentro del proceso con radicación n.° 23-182-31-89-001-2010-00065-00, incurrió en vías de hecho al omitir darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución; «al no garantizar su imparcialidad en el conocimiento que tiene sobre un proceso ejecutivo laboral que se tramita en ese despacho promovido por los accionantes (1) contra la e.s.e. camu chim[á]-c[ó]rdoba»; que no ha aplicado por igual la norma procesal correspondiente con el mismo rigor a las partes «dando un trato preferente a una de ellas, por lo que ha ocasionado un perjuicio inminente a la otra (los afectados), toda vez que le está cercenando el acceso al pago de unas acreencias laborales que no han sido pagadas por el empleador, afectándose derechos adquiridos e irrenunciables» Por lo anterior, solicitaron se declare que la autoridad denunciada violó los derechos fundamentales reclamados y «téngase como legalmente surtida la notificación personal que la e.s.e. camu chi[má] – c[ó]rdoba efectuó el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)», y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto «el fallo de la Sentencia» y que el juzgado regrese el proceso al estado hasta donde se ofició a las entidades bancarias la orden de embargo y retención de los dineros a nombre de la entidad demandada.

(negrillas y mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, rindió informe del trámite del proceso adelantado por los aquí accionantes y señaló que: «la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2010, y el auto que libra mandamiento ejecutivo fue notificado al demandante el día 17 de junio de 2010, iniciándose el trámite de notificación personal por parte del demandante solo hasta el 17 de abril de 2012, quedando pendiente la notificación por aviso, la cual nunca se surtió, contrario a lo expuesto por el togado el solo hecho de enviar el formato de notificación personal a la entidad demandada, no constituye que se encuentre surtido el tr[á]mite de notificación».

Agregó que la parte demandante no recurrió el auto que declaró probada la excepción de prescripción. Por tanto solicitó declarar improcedente la acción de tutela (fols. 52 a 56) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 27 de enero de 2017 negó la protección reclamada. Para ello consideró que los promotores del juicio ejecutivo no hicieron uso de los recursos durante el trámite del proceso ejecutivo laboral, y que a pesar de que la providencia que resolvió las excepciones era objeto de recurso apelación conforme lo establece el numeral 9 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, no hicieron uso del medio de defensa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de los tutelantes la impugnó, para lo cual trajo hechos nuevos a los narrados en el escrito inicial, pues adujo que el juzgado no le reconoció personería al apoderado «por lo que se puede concluir que se emitió sentencia sin que la parte accionante estuviera representada legalmente, como lo establece el artículo 73 del C.G.P.», además dijo que «si bien estamos de acuerdo en que el proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado accionado es de dos instancias, no es a eso a lo que nos estamos refiriendo en la acción de tutela, sino a que con la actuación del operador judicial […] se desconocieron derechos fundamentales y por lo tanto inalienables de los accionantes».

(fols. 71 a 73) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los peticionarios al haber tenido por notificada por conducta concluyente a la entidad ejecutada, cuando según el dicho del apoderado de la parte accionante, ya se había surtido la notificación personal. La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que se somete a examen, la acción de amparo se torna improcedente, por cuanto los tutelantes no utilizaron las herramientas legales que tenían a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía ponen a consideración, tal como lo razonó el a quo en la sentencia impugnada, cuando señaló que los allá ejecutantes, no recurrieron el auto que resolvió las excepciones y a través del cual declaró probada la excepción de prescripción, a pesar que dicha providencia era objeto del recurso de alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; por esta razón no hay lugar a la prosperidad de la súplica; como tampoco puede aceptarse el argumento del impugnante cuando señala que «si bien estamos de acuerdo en que el proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado accionado es de dos instancias, no es a eso a lo que nos estamos refiriendo en la acción de tutela, sino a que con la actuación del operador judicial […] se desconocieron derechos fundamentales y por lo tanto inalienables de los accionantes», pues si bien el fallador de primera instancia pudo incurrir en algunos yerros en el trámite del proceso de ejecución, lo cierto es que el representante judicial de los demandantes no hizo nada para controvertir aquellas decisiones, y solo en esta sede constitucional viene a poner de presentes las situaciones, cuando es sabido que la acción de tutela no fue concebida para suplir la inactividad de las partes.

Además; tampoco puede a estas alturas señalar que «nunca se le concedió personería al apoderado para que actuara en su representación, por lo que se puede concluir que se emitió sentencia sin que la parte accionante estuviera representada legalmente, como lo establece el artículo 73 del c.g.p.», porque la oportunidad para cuestionar todas esas «irregularidades» era dentro del juicio ejecutivo que dio origen a la presente queja.

(negrillas de la Sala) Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8