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STL8425-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8425-2014 Radicación n.° 54357 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS MOLARES MUÑOZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS MOLARES MUÑOZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «eficacia y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO de la misma ciudad.

Refiere la accionante, que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario en su contra; que el título ejecutivo bajo examen es la escritura pública Nº 1357 expedida por la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena bajo la cual la mencionada señora constituyó «hipoteca abierta de primer grado a favor de AHORRAMAS CORPORACIÒN DE AHORRO Y VIVIENDA», y suscribió en favor de la mencionada entidad el pagaré Nº. 760001821-8; que el 4 de septiembre de 2000 el Juzgado de conocimiento decretó mandamiento de pago, y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 060-14617; que el 19 de junio de 2002, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que favoreció a la parte demandada, sin embargo, en segunda instancia el Tribunal revocó la decisión del a quo, y ordenó la «prosecución de la ejecución» en contra de la Sra. María Morales; que el inmueble sobre el cual recayó la orden de embargo y secuestro pertenece a la accionante, más no a la Sra. María Morales, quién figura como demandada dentro del proceso 2000-0305; que el 8 de junio de 2012, solicitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito el levantamiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraba sometido su bien inmueble, no obstante le fue negada dicha petición, al considerar que los apellidos tenían las letras invertidas y que la cédula de ciudadanía que figuraba dentro del certificado de instrumentos públicos de Cartagena, concordaba con la cédula de ciudadanía del extremo demandado; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación del cual conoció el Tribunal accionado, y el mismo, ordenó a la Registraduría Especial de Cartagena la certificación de la asignación de las Cédulas de Ciudadanías Nº 45.424.853 y 33.126.912 ambas expedidas en Cartagena; que la Registraduría indicó que las identificaciones correspondían a Rosalba Sevilla Aguilar y María de Jesús Molares Muñoz, respectivamente; que el Tribunal al «reformar» la demanda en el sentido de determinar que es ella la parte pasiva incurrió en vía de hecho, habida cuenta, en el sentir de la deprecante, « la ley procesal no permite que el juez haga correcciones o reformas, solo el demandante puede reformarla por una sola vez».

Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin efecto el fallo del 26 de febrero de 2014, y en su lugar decretar el levantamiento de medidas cautelares (fls. 70 a 78). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción; y notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra la accionante (fl. 80).

El Tribunal Superior de Cartagena, expuso que lo pretendido por la tutelante es lograr una tercera instancia mediante el mecanismo constitucional; que la decisión accionada, «se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, dándole la debida aplicación a las normas procesales, ya que se trató de un recurso de apelación contra un proveído que deniega el levantamiento de las medidas cautelares»; solicitó declarar improcedente, toda vez que el trámite dado a la decisión es ajustado a derecho y en consecuencia, no configuró ninguna violación a un derecho fundamental (Fl. 85 a 86).

El Banco Comercial AV Villas, manifestó que no le consta el estado de la obligación bajo examen, toda vez que cedió a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones que se ejecutaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 200-305 (Fl. 118). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, consideró improcedente la solicitud plasmada en el escrito de tutela, y explicó que no existen causales que permitan la procedencia de la misma; que no es viable el amparo, en razón a que va en contra del principio de la cosa juzgada, y de la seguridad de las decisiones judiciales, sumado a que ninguna de las instancias, vulneró algún derecho fundamental (Fl. 124 a 133).

Sistemcobro S.A. argumentó que el Fideicomiso Activos Alternativos Beta, del cual es vocero Alianza Fiduciaria S.A, mediante compraventa de cartera obtuvo algunas de obligaciones de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. hoy en día, disuelta y liquidada, « de quien fuera operadora la sociedad REFINANCIA S.A., dentro de la cual se encuentra» la obligación a cargo de María de Jesús Morales Muñoz (Fls. 206 a 207).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo incoado, y consideró que la autoridad judicial acusada en la sentencia de segunda instancia, que confirmó el auto proveniente del a quo, fundamentó su decisión en que, (…) en el juicio ejecutivo la accionante y allá demandada ha venido actuando a través de apoderado judicial, al punto que obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus excepciones – la que fue revocada por el ad-quem- y que no puso de presente en forma oportuna el error contenido en la demanda que ahora esboza, por lo cual no puede ser objeto de debate en la etapa procesal en la cual se encuentra la actuación; y de otro lado que ella sí fue la que suscribió el título ejecutivo base del cobro coactivo, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

Finalmente, expresó que lo planteado por la accionante es una diferencia de criterio con respecto a la vía que el Tribunal solucionó la apelación formulada contra el auto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Fls. 187 a 193). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la demanda está dirigida contra una persona cuyo nombre y cédula son diferentes a los suyos; que la ley indica que el juez no puede corregir o reformar lo que no está claro dentro de la demanda, sumado a que uno de los requisitos formales de la demanda es el nombre del demandado, y si bien no cumple con esto, deberá el juez declarar la inadmisibilidad de la misma (fls. 219 a 223).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el auto del 22 de junio de 2012 proveído por medio del cual se denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que «es errada la interpretación de la recurrente al manifestar que al describirse en la demanda un nombre y número de identificación distinto al suyo, no sea posible embargar y secuestrar su bien, reiterando, que es la misma Sra. MARIA MOLARES, quien en varias ocasiones se hace llamar demandada, quien suscribió el pagaré y es la propietaria del inmueble embargado», y finalmente reveló (…) que independientemente del error existente en la designación de las partes en el escrito de la demanda, en lo que concierne a la Litis del presente recurso, corresponde priorizar la prevalencia de lo sustancial sobre la excesiva rigurosidad procedimental, siendo este el derecho que tiene el acreedor sobre su deudor, en torno a lo cual gira el desarrollo del proceso ejecutivo.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DE JESÚS MOLARES MUÑOZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2