CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8424-2014 Radicación n. °54361 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA AMPARO DÍAZ y HERNÁN DUQUE RIVERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MARÍA AMPARO DÍAZ y HERNÁN DUQUE RIVERA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente judicial accionado. Refirieron los accionantes, que mediante diligencia de adjudicación de remate realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, adquirieron el 50% del inmueble ubicado en la Calle 5C Nº 69B-22 de la ciudad de Bogotá. Indicaron que, Efectuada la diligencia de remate, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del C.P.C procedió a la entrega del inmueble, siendo en dicha diligencia, totalmente imposible presentar y aceptar oposiciones en dicha diligencia, por tal razón, las que se presenten deberán ser rechazadas de plano, señores magistrados, sino es posible admitir oposiciones en la diligencia de entrega de acuerdo con la real hermenéutica jurídica, mucho menos es posible presentar oposiciones dentro del proceso divisorio, iniciado por uno de los comuneros que hace muy poco tiempo adquirió la vivienda que le fue entregada por la misma justicia, pretende su división o su remate si no es posible dividirlo, y el producto de la subasta dividirlo entre los comuneros.
Precisaron que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los propietarios del otro 50% del inmueble, promovieron un proceso divisorio, «con el fin de que el inmueble fuera rematado y el producto del remate fuera distribuido entre las partes que realmente poseen los derechos sobre el bien», del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, declaró la venta pública en subasta del inmueble e «igualmente decretó el avaluó del inmueble, su embargo y posterior secuestro»; que llevada a cabo la diligencia de secuestro el 27 de octubre de 2011, el señor ISRAEL CASTILLO ESPITIA, se opuso a su práctica, la que aceptó la comisionada dejando en calidad de secuestre al opositor.
Manifestaron que una vez remitida la diligencia al Juzgado de conocimiento, se procedió a dar traslado a las partes; que se allegó al proceso copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Adjunto de Bogotá el 4 de julio de 2012, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se determinó «que el señor CASTILLO, no poseía las calidades suficientes para pretender el reconocimiento de una posesión que le sirviera de fundamento para que un juez le adjudicara la propiedad de dicho inmueble» Dijeron que adelantado el trámite de la oposición, el juez de instancia mediante auto de 23 de agosto de 2013 declaró no probada la oposición; inconforme con la decisión el señor CASTILLO ESPITIA interpuso recurso de apelación, el cual conoció el ente judicial accionado, quien por providencia de 15 de noviembre de 2013, dispuso el levantamiento del secuestro «y ordeno que no le fuera interrumpida la posesión al opositor» (…) Consideraron que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al desconocer «los principios que gobierna la cosa juzgada», toda vez que desconoció la sentencia proferida por esa misma corporación, donde se negó la posesión al señor CASTILLO ESPITIA, de igual forma, al realizar una «interpretación arbitraria de la Ley, en especial del artículo 686 del C.P.C» teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro el señor CASTILLO ESPITIA, «no tenía la capacidad jurídica de realizar la oposición».
Explicaron que la decisión de la autoridad judicial accionada, Hace imposible que los comuneros, hagan uso de sus derechos legales y mientras la ley les permita dividir la Comunidad, el Honorable magistrado les impide hacer uso de ese derecho y por tal razón perderemos el inmueble, teniendo en cuenta que el señor CASTILLO no nos va dejar entrar y nosotros no podemos volver a intentar la división, por cuanto, se presenta el fenómeno de la Cosa Juzgada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron Reconocer las vías de hecho en que dicho funcionario ha incurrido por el desconocimiento de los derechos sustanciales de los accionantes, y la interpretación amañada y antojadiza del sentido único de la ley aplicable y las pruebas aportadas al proceso que demuestran entre otros la negativa de la justicia a reconocer posesión alguna del señor ISRAEL CASTILLO, sobre el inmueble que pretendemos dividir y que no obstante su claridad fueron desechadas por el juez accionado quien con su providencia impide que el inmueble sea rematado y unilateralmente permite que continúe la comunidad del inmueble, por cual será imposible proceder a su secuestro y consecuencialmente a su división (Folios 51 y 52) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl 55), El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que, (…) debe tenerse en cuenta, que esta sede judicial no profirió la providencia motivo de la acción de tutela, pues como los accionantes lo indican en su escrito, la misma fue proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, dentro de un proceso Divisorio que se tramitó en el Juzgado 9 Civil del Circuito.
Solicitó el Juzgado que deniegue el amparo constitucional con respecto a ese despacho judicial, por las razones anteriormente expuestas. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, precisó que, Con respecto a los argumentos del actor constitucional, estos hacen énfasis a la vulneración del debido proceso, vías de hecho, entre otros aspectos, no obstante, se evidencia que la pugna la constituye un reclamo sobre asuntos derivados de una providencia dictada en segunda instancia, de la cual no tuvo inferencia alguna este Despacho, por lo cual no se considera apropiado emitir juicio alguno sobre tales circunstancias.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y la INSPECCIÓN 8 C DE KENNEDY expresaron que, Frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por mi representada, cabe resaltar que en cumplimiento de una orden judicial, la inspección realizo el trámite judicial, de conformidad con la Constitución y la Ley, motivo por el cual, es indiscutible que la Inspección accionada en todo momento se enmarcó bajo las competencias legalmente otorgadas y respetando las garantías y derechos de las personas que se encuentran vinculadas al proceso.
El Juzgado Tercero Municipal de Bogotá, enunció, que De la lectura de la solicitud de tutela, en el hecho 13 se hace alusión a esta célula judicial en la medida que al parecer mediante venta forzada se adjudicó cuota parte (50%) del bien que allí se alude, por ende esta agencia judicial se remite a las situaciones de hecho y de derecho presentadas en el curso del proceso pertinente pese a que no se indicó en que asunto se remató la porción, a fin de permitirme ampliar esta contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, denegó el amparo constitucional impetrado, y consideró que, De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de la providencia atacada, como quiera que, la interpretación que en ella se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente; aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto de 15 de noviembre de 2013 arremetida por esta vía extraordinaria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que, (…) El principio de la seguridad jurídica, es real no aparente y considero que la acción de Tutela debe servir para reconocer la violación por parte de los jueces al debido proceso, y sancionarlos cuando se apartan del contenido y el sentido único de las normas aplicables (…) Consideraron que el principio de autonomía de los jueces, no es absoluto, por lo que se encuentra limitado a la Constitución, la Ley y a los principios de interpretación; que los jueces «por obligación Constitucional debe garantizar aun oficiosamente la efectividad de los derechos fundamentales y los demás derechos consagrados en la Carta Política» CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el auto del 23 de agosto de 2013 y ordenó el levantamiento del secuestro que decretó el juez, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) desde una época muy anterior a la demanda con que inició el presente litigio, y que abarcó la calenda en que se practicó la cuestionada diligencia de secuestro (27 de octubre de 2011), Castillo Espitia ha ostentado la calidad de coposeedor sobre el inmueble identificado con matrícula 50C-78643, vicisitud que era suficiente para que saliera avante lo ambicionado por el opositor.
En cuanto al segundo requisito estimó el Tribunal que (…) para el éxito de la oposición (prueba plena de la posesión, y no sumaria, pues distinto de lo afirmado por la censura, esta última solo es apta para que la oposición sea admitida, según lo prevé el primer inciso del mismo parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P.C.), conviene destacar que las probanzas que obran en el expediente (recaudadas en su gran mayoría por la iniciativa de la parte actora), muestran que incluso desde el 4 de septiembre de 1986 (fecha en que el opositor “tomó” posesión del inmueble, según la escritura pública contentiva del contrato de compraventa que Castillo Espitia celebró con los señores Ortegon Amador y Valvuena de Ortegón, fl. 67 anverso) y con posterioridad a la fecha en que se formuló la oposición, las partes de este proceso divisorio (y quienes les antecedieron en la titularidad del predio) han estado privados de la posesión del inmueble por cuenta del hoy apelante, quien durante todo ese interregno han acometido actos propios de señor y dueño. Y finalmente concluyó el Tribunal que (…) los testimonios que se recaudaron en el decurso de la primera instancia de esta tramitación dan cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro (27 de octubre de 2011), Castillo Espitia detentaba materialmente el predio y residía en él junto con “su nueva esposa y su hijo”.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA AMPARO DÍAZ y HERNÁN DUQUE RIVERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2