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STL8423-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8423-2017 Radicación n.° 73119 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió junto a INVERSIONES MARIANA S. EN C.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MEGASALUD IPS LTDA. I.

ANTECEDENTES Las entidades accionantes acudieron a esta acción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informaron que Megasalud IPS Ltda. las demandó en proceso de simulación, a efecto de que se ordenara la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble; trámite que le correspondió al Juzgado vinculado que por fallo de 16 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de aquella acción. Precisaron que la referida decisión se notificó por anotación en el estado de 19 de diciembre siguiente, por lo que la Clínica accionante solicitó la nulidad por indebida notificación, petición acogida por el a quo en proveído de 7 de febrero de 2017, disponiendo que en aplicación del Código de Procedimiento Civil se notificara la sentencia por edicto.

Aseguraron que el anterior auto fue apelado por Megasalud IPS Ltda. y el Tribunal Superior de Neiva, por providencia de 15 de marzo posterior, lo revocó con argumentos que, adujeron, son contrarios a derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, declarar que la providencia emitida por el ad quem violó el artículo 29 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, disponer la notificación de la sentencia del juzgado en debida forma, esto es, por edicto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción presentada por la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. e Inversiones Mariana S. en C.S., pero respecto de esta última, requirió el poder otorgado para incoar esta acción; por otra parte, vinculó a los atrás enunciados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados, guardaron total silencio.

Mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; explicó que la decisión materia de controversia no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad. Aclaró que la sentencia citada por el juzgado para declarar la nulidad no se trató de un asunto idéntico al estudiado, toda vez que en el caso anterior se refería a un fallo proferido en el año 2015, mientras que en el analizado, la decisión se emitió en vigencia del Código General del Proceso, esto es, después de 1.º de enero de 2016.

Con posterioridad al fallo, Megasalud IPS Ltda. dio contestación y resaltó que la sentencia proferida al interior del proceso controvertido quedó en firme el 16 de enero de 2017, sin que la entidad accionante la haya controvertido con los medios procesales dispuestos para tal fin; circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. impugnó; aseguró que no se tuvo en cuenta que el reproche que se hace a la providencia es la «inseguridad jurídica» propiciada por la Corporación accionada al no fijar un criterio en el tema puesto a consideración. No obstante, también solicitó que se declarara la nulidad, en virtud a que el término otorgado con el auto que asumió el conocimiento de la acción fue lesivo a sus intereses, pues se emitió el 18 de abril de 2017 y solo se notificó hasta el 25 de abril, fecha para la que ya se había emitido la sentencia del día 19 del mismo mes y año. Destacó que en el citado auto no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de librar oficios; además se reconoció personería a un profesional del derecho que no ostenta tal calidad en esta actuación; por tal motivo pidió que se acceda a la nulidad de invocada.

CONSIDERACIONES Previo a resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, es preciso indicar que esta Corporación no advierte irregularidad alguna que impida continuar con el trámite de esta acción constitucional. En primer lugar, aunque la Sala de Casación Civil reconoció personería jurídica para actuar a profesional del derecho distinto al que actúa como apoderado de la parte actora, tal situación no conllevó a cercenar el debido proceso o defensa, pues no solo se dio trámite a la acción, sino que se le comunicó la decisión a dicha abogada, al punto que la impugnó, la cual fue concedida y es motivo ahora de pronunciamiento; por tanto, para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que Luz Mila Vidal Macías, identificada con cédula de ciudadanía 55.178.154 y T.P. 115.291 del C. S. de la J., ha actuado en representación de la parte actora.

Por otra parte, tampoco puede catalogarse como «lesivo» el término otorgado en el auto de 18 de mayo de 2017, pues aunque se requirió el otorgamiento del poder relacionado con Inversiones Mariana S. en C.S., el fallo da cuenta que, a pesar de no haberse allegado, se le tuvo como accionante; finalmente, frente a las pruebas solicitadas, advierte la Sala que en la citada decisión, la Sala de Casación Civil, resolvió «Ténganse como pruebas, los documentos aportados por el reclamante» y aunque no hubo un pronunciamiento negativo frente a los «oficios» solicitados, considera la Sala que ello no alcanza a vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, máxime el trámite preferente y sumario de esta acción. Precisado lo anterior, como quiera que no existen motivos que impongan la declaratoria de la nulidad deprecada, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primer grado, para lo cual resulta oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política estableció un mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, acción esta que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala de la Corte ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en respeto a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante acusa como violatoria de sus derechos fundamentales a la providencia emitida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual estimó que no existía irregularidad alguna al notificar, por anotación en el estado, la sentencia de 16 de diciembre de 2016; sin embargo, al analizar dicho proveído, no evidencia la Sala que aquel sea transgresor de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, al descender al estudio del caso sometido a su consideración, el magistrado sustanciador determinó en problema jurídico: «¿Incurrió en error procedimental el Juzgado Cuarto Civil del Circuito al notificar la sentencia proferida el 16 de diciembre del año 2016 conforme lo dispone el Código General del Proceso?», a lo cual se respondió en forma negativa, pues aseguró que el artículo 295 de aquel texto procedimental era la norma aplicable «por ser ésta la legislación vigente al momento de proferirse la sentencia».

Así, luego de transcribir el precepto en comento, explicó: Por regla general, la sentencia proferida en el sistema de oralidad permite que aquella se pronuncie en audiencia y se notifique por estrado, lo que, no pudo suceder en este caso porque la sentencia se dio dentro del sistema escritural, es decir que, al no poder notificarse por estrado, la manera de notificarse para estos casos es por estado como lo indica el art. 295 del C.G.P. y es así como lo realizó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

En ese orden, lo que trasluce es el verdadero interés de la parte demandada de anteponer su criterio, frente al consignado por el juez natural en el asunto que resolvió el asunto, coligiéndose en consecuencia que su aspiración no es otra que reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundando su petición en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Ahora, en el trasfondo lo que aparece con claridad, es que la parte demandada en el proceso ordinario controvertido, no estuvo atento al resultado de la sentencia proferida, coligiéndose que lo que pretende es la aplicación de una norma derogada para recuperar la oportunidad para controvertirla, luego se trata entonces de una omisión imputable al extremo aquí accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.

Finalmente, adujo en la impugnación que en diversas decisiones el Tribunal ha generado «inseguridad jurídica», dado que ha cambiado en sus propias decisiones la forma de notificar las sentencias, es decir, lo ha hecho por edicto o por estado; sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio al solo haberse allegado las probanzas del caso sometido a estudio, lo que en principio impide a la Sala hacer un análisis de tal aspecto; por demás cumple recordar que la acción de tutela, por regla general, tiene efectos inter partes, lo que igualmente llevaría al traste su aspiración. Resultan suficientes las razones precedentemente expuestas para estimar que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00