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STL8422-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73033 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8422-2017 Radicación n.° 73033 Acta 20 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por DANNA CAROLINA RUBIANO GARCÍA, ROSA GILMA GUTIÉRREZ BAUTISTA, MAURICIO ALCIDES, ALEXÁNDER y RICARDO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ contra el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la protección de la tercera edad. Informaron que el 27 de mayo de 2009, la Fiscalía 16 Especializada inició trámite de extinción de dominio del bien ubicado en la manzana K, casa lote 11, de la Urbanización Providencia Bocas del Bogotá en Girardot (Cundinamarca), de propiedad de Alcides García Rodríguez, pues se consideró configurada la causal 3ª del art. 2 de la L. 793/02, pero el 31 de mayo de 2011, dicha entidad emitió «resolución de improcedencia».

Señalaron que el proceso correspondió al Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, el cual no accedió a declarar lo solicitado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011; que no obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de esa ciudad, por decisión del 30 de marzo de 2012, revocó y decretó la extinción del citado predio.

Que aunque presentaron ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, acción de revisión contra la precitada providencia, la demanda fue enviada al Tribunal de Bogotá, conforme a lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la L. 1708/14, autoridad que la rechazó por improcedente el 9 de noviembre de 2016, pues debido a la fecha en que se emitió la sentencia materia de censura, la ley vigente era la 793/02, modificada por la L. 1453/11, la cual no consagraba dicho medio de defensa.

Que apelaron con fundamento en que esa determinación violaba el debido proceso «al vulnerar el principio de favorabilidad», pues en «materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», y pese a ello, la Sala de Casación Penal confirmó el 15 de febrero de 2017, pues estimó que el proceso de extinción de dominio es autónomo, de carácter real y patrimonial, por lo que las sentencias que se emiten en su trámite «son independientes de la declaratoria de responsabilidad penal», por lo que no era viable la revisión. A juicio de los accionantes, la decisión que extinguió el dominio quebrantó el art. 46 superior, pues dejó desprotegido al propietario que entonces pertenecía a la tercera edad, aun cuando existían bases sólidas para «desvirtuar su responsabilidad», dado que «en ningún momento hizo parte de ninguna conducta delictiva, sino [que] el único error fue haberle arrendado a una persona que vulneró su buena fe, para ejercer actos ilícitos y en vista de su pericia ocultó toda esta situación», lo que conllevó a perder un bien que adquirió con mucha esfuerzo y dedicación, problemas judiciales que a la postre «le gener[aron] tal grado de ansiedad que repercutió en su deteriorado estado de salud», motivos por los cuales, consideran que en virtud del principio de favorabilidad, «se debe permitir que [contra] estos fallos (…) se pueda aplicar la acción de revisión», de acuerdo a lo establecido en la L. 1708/14.

Por lo anterior, solicitaron que se adelantara «el estudio pormenorizado de la acción de revisión (…) y se nos brinde en consecuencia las garantías fundamentales como herederos del afectado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 102 a 103).

El Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que cursó en ese despacho, que tuvo como ajustadas a la Carta Política (f. 113 a 114). El Tribunal accionado manifestó que la providencia acusada, que rechazó la acción de revisión, se profirió con respeto al debido proceso, de manera que la tutela lleva la intención de crear una tercera instancia que le permita acceder «a la revisión de la decisión» que extinguió el derecho de dominio referido.

(f. 117 a 118). Mediante sentencia de 26 de abril de los corrientes, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir algunos apartes del proveído de15 de febrero de 2017, para indicar que de ella no se advertía «falencia en la gestión de la Sala de Casación Penal, pues luego de exponer que la acción de extinción de dominio es de naturaleza patrimonial, tesis no discutida por los tutelantes, descartó razonadamente la procedencia del principio de favorabilidad en relación con ese decurso judicial, por cuanto tal garantía solo rige en el ámbito penal, conforme lo estipula la regla 29 del Constitución Política».

Adicionalmente, apuntó que el reproche esgrimido frente a las decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio, no era dable examinarlo pues, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de amparo y la de aquellas providencias, no se cumplía el requisito de inmediatez, pues entre uno y otra transcurrieron más de 5 años (f. 136 a 141).

Con posterioridad al fallo, la Sala de Casación Penal pidió que se negara la tutela toda vez que se interpone con base en una «disidencia de pareceres», con «críticas que desconocen deliberadamente las reflexiones plasmadas» en las providencias reprochadas, «e insistiendo en una serie de premias que ya fueron materia de análisis» (f. 157 y 158).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes indicaron que la decisión de primera instancia carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente», pues no se ajustó a los argumentos de la tutela, se fundó «en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», negó el cumplimiento del «mandato legal de garantizar al agraviado» e incurrió en un «error esencial de derecho», todo ello, sin exponer las consideraciones que lo sustentan (f. 159).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, aun cuando en el escrito inicial se hace un recuento de las providencias que definieron el proceso de extinción de dominio referenciado en los antecedentes, que finalizó con la dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal accionado, lo cierto es que la petición de amparo se concreta en determinar si la Sala de Casación Penal quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar, el 15 de febrero de 2017 (CSJ SP1965-2017), el rechazo declarado en primera instancia, respecto de la acción de revisión formulada contra aquella decisión del 2012.

El argumento cardinal que esgrimen, consiste en que debe aplicarse el principio de favorabilidad estatuido en el art. 29 superior para darle trámite a la referida acción revisión, bajo la perspectiva de que, si bien, la ley que regía (L. 793/02) al momento de proferirse la sentencia censurada a través de ese medio defensa extraordinario, no contemplaba tal mecanismo, consideran que por virtud de la referida regla constitucional era pertinente aplicar la posterior, esto es la L. 1708/14, que sí la consagró. No obstante, urge subrayar que tal fundamento fue llevado ante el juez natural y, a decir verdad, revisado el proveído del 15 de febrero de 2017, no se observa que la resolución otorgada a ese planteamiento sea descabellada o desprovista de razón. Bajo ese contexto, cabe recordar, una vez más, que independiente de que esta Sala comparta o no la definición de esa problemática jurídica, la constatación de que lo proveído fue razonable impide que se configure la violación constitucional, dado que la decisión está amparada por la independencia judicial que, vale decirlo, es un bien constitucional que también protege la Carta Política (art. 228).

Así pues, lo que en realidad se advierte es el propósito de insistir en los argumentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable y está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela, que está instituida para la protección efectiva de derechos fundamentales. En efecto, partiendo de que no se discute la vigencia de las leyes anotadas y que la sentencia objeto de revisión fue dictada cuando aún no estaba en rigor la L. 1708/14, que implementó el plucitado instituto, encuentra la Corte que para resolver si era pertinente echar mano del principio de favorabilidad en pos de determinar la viabilidad jurídica de aplicar esa ley posterior, la Sala de Casación Penal, incluso con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que la acción de extinción de dominio es «autónoma, de carácter real y patrimonial», de ahí que, continuó, «las sentencias proferidas en este tipo de trámites (…) son independientes de la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ SP15911-2014, AP7248-2016)».

Esa aclaración devino cardinal para desestimar la tesis del extremo activo, pues le permitió recordar que el «principio de favorabilidad invocado (…), al tenor del artículo 29 superior, (…) únicamente despliega sus efectos en materia penal » (negrillas originales), lo cual no era justamente el caso, dado que la acción de extinción de dominio contiene rasgos que la distinguen de la penal.

En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11