Radicación n° 73097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8421-2017 Radicación n.° 73097 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS FERNANDO LEÓN CARREÑO contra el fallo de 6 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADA MÓVIL 30, BATALLÓN DE COMBATE No. 27 «CR.
ROGELIO CORREA CAMPOS» a la que se vinculó a la OFICINA DE PERSONAL DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 27 «CR. ROGELIO CORREA CAMPOS», por intermedio de su jefe de personal. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y «a la verdad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición adujo que trabajó como soldado profesional en las Fuerzas Militares de Colombia desde el año 2007 hasta el 2014; que siempre cumplió con sus deberes y observó una conducta intachable; que no obstante lo anterior, el 26 de julio de 2014, se le notificó su retiro de la institución, decisión que considera injusta y afecta su derecho al mínimo vital.
Por lo anterior, pidió, entre otras cosas, que se ordene su reintegro por haber sido despedido injustamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba señalados y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho de defensa. El comandante del Batallón de Combate Terrestre número 27, admitió que el actor estuvo vinculado en esa unidad militar pero aclaró que su retiro obedeció a que en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, el mencionado registra una condena consistente en pena de prisión de nueve meses y nueve días y multa de 1.40 salarios mínimos, emanada del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y una inhabilidad para ejercer cargos públicos entre el 22 de julio de 2009 al 21 de julio de 2014, motivo por el cual se adelantaron las acciones administrativas para dar cumplimiento a la orden proferida por la autoridad judicial; afirmó que esta no es la vía adecuada para controvertir la decisión de retiro pues para ello existen otros mecanismos pues no se demostró amenaza al mínimo vital.
Por sentencia de 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, ocurrió hace más de 2 años, sin que se advierte motivo alguno que justifique la inactividad; en todo caso advirtió que el actor debió adelantar las acciones por la vía administrativa para obtener el reintegro, la reparación o la indemnización. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues considera que fue engañado por las fuerzas militares «porque siempre me decían que esperara respuesta positiva y jamás me contestaron hasta el día de hoy»; adujo que no se tuvo en cuenta su estado de indefensión, pobreza, que es padre cabeza de familia, por lo que pide se acceda a la protección reclamada.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto pretende el actor se ordene su reintegro como miembro de las fuerzas militares pues se le desvinculó el 26 de julio de 2014 «sin justa causa». Para resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En tal sentido, y dado que no se advierten circunstancias que ameriten que se deban adoptar medidas especiales de protección constitucional a favor del accionante, ya que no basta la sola afirmación de la condición de vulnerabilidad que menciona en la impugnación, la Corte recuerda que no es este el medio idóneo para dirimir ese tipo de controversias, pues para ello existen otras acciones que, al resultar idóneas, no pueden ser socavadas por el juez de tutela so pretexto de desconocer competencias asignadas en el ordenamiento jurídico.
Menos aún es posible usar este mecanismo constitucional para remediar los yerros y omisiones cometidos por el interesado, quien pudiendo acudir a la correspondiente jurisdicción, no lo hace y por ello pretende tener a la tutela como vía de reemplazo, dado que ello es opuesto al entendimiento del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que dispuso que la petición de amparo debía declararse improcedente cuando existiera recurso o medio de defensa judicial para resolver lo pretendido, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable que, según lo anotado con antelación, aquí no se demostró y que en todo caso queda desvirtuado ante la pasividad en acudir a la reclamación de sus derechos por más de dos años sin exponer justificación alguna.
De esta manera, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante; obrar de otra forma, patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado que concedió el amparo al derecho a la salud, asunto que no fue materia de impugnación por la parte interesada, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las motivaciones expuestas en procedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00