CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8421-2014 Radicación n.°54399 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por los intervinientes JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE y LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN..
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Álvarez Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Liliana Patricia Rojas Vanegas y Jorge Alberto Ceballos Duque, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
Asegura que en el citado proceso, luego de que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, los ejecutados formularon a través de reposición, entre otras, la «excepción previa» de «prescripción extintiva de la acción cambiaria», la cual fue resuelta y declarada probada por el a quo en «sentencia anticipada» el 11 de octubre de 2011, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares y del gravamen hipotecario.
Sostiene que formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, en sala unitaria, ratificó la decisión de por «auto» del 13 de febrero de 2013, a pesar de que en primera instancia se había resuelto el asunto mediante sentencia anticipada. Señala que tal determinación, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, ya que resolvió las «excepciones previas» mediante «auto», argumentando «se trata de un proceso ejecutivo, el cual tiene un tratamiento diferenciado», pero desconoció lo consignado en el artículo 97 del CPC, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que considera aplicable a «todo tipo de procesos» por ser una norma de orden público, por lo que el recurso de apelación ha debido desatarse mediante sentencia y no mediante auto como se hizo.
De igual modo, estima que la providencia erró, por cuanto para acoger la prescripción invocada, a más de no emitir pronunciamiento alguno en torno a los argumentos que sobre el particular expuso, también desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias C-955 de 2000 y C-813 de 2007, pues explicó que: (…) tuvo en cuenta el hecho que el anterior acreedor hipotecario el día 26 de noviembre de 1999, presentó demanda ejecutiva hipotecaria la cual le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, a raíz de la mora que presentaran los deudores desde el 19 de abril de 1999, haciéndose uso por tanto de la cláusula aceleratoria que fuera acordada por las partes, por lo que se pretendió el cobro no solo de las cuotas en mora, sino de la totalidad del crédito, hecho que conforme lo señalado por la accionada determinó la extinción del plazo y dio lugar a la exigibilidad de la totalidad de la obligación, además de suponer el inicio de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, dejándose de lado el evento que la terminación del citado proceso, lo fue por ministerio de la ley según lo consagrado en el canon 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad que de manera alguna estableció que a raíz de la terminación de los distintos procesos, se entendería que a partir de la fecha de presentación de la demanda, se extinguiría el plazo y por ende daría lugar a la exigibilidad del total de la obligación, además que por parte del acreedor hipotecario no se solicitó que se reiniciara el proceso que inicialmente se había promovido, en el estado en que se encontrara, para que todos los aspectos allí argüidos por las partes se desataran dentro del mismo».
Advierte que frente a la citada actuación solicitó la nulidad de lo actuado, petición que le fue denegada, auto contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negado el primero y el segundo se indicó que no era procedente. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido el día 13 de febrero de 2013 y, se disponga que en el término de las 48 horas, el Tribunal accionado emita una nueva decisión conforme a derecho, atendiendo las directrices que se señalen para tal fin, y procediendo a revocar la sentencia anticipada dictada en primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término, el Tribunal accionado indicó, en suma, que para tomar la decisión que se cuestiona, las inconformidades planteadas fueron objeto de concienzudo y motivado estudio en dicha providencia, y en las demás que posteriormente se profirieron con ocasión de los mecanismos de protección empleados por el petente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, para lo cual ordenó a la funcionaria acusada que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la resolución, dicte providencia de segundo grado en el asunto sub júdice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de ese pronunciamiento.
Para ello consideró en primer término, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que no obstante haber interpuesto el petente otra acción de tutela, en el presente asunto no hay cosa juzgada constitucional, ya que si bien mediante sentencia del 18 de marzo de 2013 esa Sala, se manifestó sobre el mismo litigio, lo cierto es que no lo hizo en punto del fondo de la disconformidad ahora nuevamente formulada.
Agregó, que: la magistrada enjuiciada, según se vio de la transcripción efectuada, expuso prolijamente, con base en argumentos que lucen respetables, las concretas circunstancias por las que estimó que, en los asuntos de naturaleza «ejecutiva», cual es el que analizó, no es dable proferir «sentencia anticipada» cuando se acoge una «excepción previa» que se ventila mediante «recurso de reposición» contra la orden de pago, por lo que la alzada que contra tal determinación se interponga, expresó, ha de ser desatada en «sala unitaria y mediante auto», conforme a las «normas especiales» que rigen el particular asunto, razonamiento que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no luce abierta y ostensiblemente antojadizo, máxime cuando esta Corporación advierte que en torno al particular tema objeto de pronunciamiento existen variadas y diversas posturas tanto a nivel doctrinal como jurisdiccional que se afincan, tales, en motivos legalmente admisibles, mirados desde la óptica ius fundamental. » Por último, señaló que: Ocupada la Corte del otro tema objeto de reclamación, surge que se incurrió en yerro al efectuar el cómputo del término prescriptivo, en la manera en que lo propio se hizo, ya que, contrario sensu a lo esgrimido por el tribunal acusado, la «aceleración del capital» acaeció únicamente con la presentación de la demanda que dio génesis al asunto que actualmente se estudia, es decir, el «segundo» proceso ejecutivo, en tanto que efectuar el conteo de dicho plazo desde que se formuló el libelo demandatorio que otorgó curso a la «primera ejecución», va en contra del recto entendido que ha de dársele a la normativa que regula tal materia.
(…) Empero, tal apreciación sólo recae en punto de los montos que podían ser legalmente «acelerados», o sea, aquellos emolumentos que, desde el mismo momento de la formulación de la demanda y en adelante -nunca los pretéritos-, podían exigirse aun no estando pendientes de recaudo, ya que los dineros correspondientes a los instalamentos anteriores a ese hito, al ser valores que escapan a la potestad aceleratoria en tanto que la obligación pactada era pagadera en plazos periódicos y sucesivos, tienen un vencimiento de similar naturaleza en sus términos de conteo.
Por supuesto, el cómputo del plazo prescriptivo de las «cuotas individuales» corre aisladamente, por lo que como estas, una a una, se van venciendo, así mismo su plazo de prescripción se va materializando separada e individualmente; al igual, el plazo extintivo del saldo insoluto de la obligación principia a contabilizarse desde la formulación de la demanda.
Ese laborío es el que debe emprenderse en la providencia que habrá de ser dictada en acatamiento de lo aquí dispuesto, nuevo pronunciamiento en que cumple distinguir cuáles sumas corresponden a «cuotas individualmente vencidas», y qué monto es el que puede tenerse como verdadero «capital acelerado», a fin de efectuar, relativamente a cada uno de tales conceptos, las cuentas de tiempo que son menester en pro de despachar la excepción de prescripción extintiva ventilada y, de darse el caso de que la pretensa obligación no se extinga totalmente bajo esa formulación, corresponderá ocuparse de las demás «excepciones previas» planteadas. 7. - Emerge, de cara a lo anterior, el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse la decisión de segundo grado recriminada se obró con irregularidad, por lo que se impone enmendar tal proceder, disponiéndose que sean adoptados los correctivo s a que haya lugar, de acuerdo a los argumentos de marras.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Alberto Ceballos Duque y Liliana Patricia Rojas Vanegas, parte ejecutada en el proceso objeto de la queja constitucional, la impugnaron, y propusieron un incidente de nulidad por violación al debido proceso, ya que consideran que no se les notificó en debida forma la admisión de la presente acción de amparo, pues solo fueron notificados el 12 de mayo de 2014, por tanto no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, debido a que la sentencia de tutela se profirió el 9 de mayo del presente año y se les comunico el día 14 siguiente.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, rechazó la solicitud de nulidad, para lo cual consideró que los peticionarios actuaron sin proponer la presunta indebida notificación, por tanto en el hipotético caso de haber existido quedó saneada y concedió la impugnación interpuesta. En escrito posterior, los impugnantes sustentaron el recurso, para lo cual señalaron que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia como el Tribunal accionado desestimaron las pretensiones de la demanda con idéntica ratio decidendi, y en tales condiciones ante dos pronunciamientos en idéntico sentido por parte esas instancias judiciales, consideran que la utilización del mecanismo extraordinario y residual de tutela, es improcedente y por demás inadecuado, constituyéndose por sí mismo en un verdadero abuso de la figura constitucional que no representa una tercera instancia ni cuarta instancia de revisión de lo actuado en vía ordinaria jurisdiccional, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
Que tampoco observan dentro de « esta acción de constitucional el factor de inmediates (sic)». Añadieron que no se entiende por qué se interpreta que aun declarándose expresamente extinguido el plazo de manera anticipada por parte del acreedor, no se pueda empezar a contar desde ese momento el término prescriptivo previsto por la norma, es decir, que: si se va a estudiar el día desde el cual comienza a correr la prescripción de un título valor que es para pagarse por instalamentos, habrá que mirar en cada caso las fechas de vencimiento de las cuotas, independientemente las unas de las otras.
En un título valor que vence parcialmente en distintos días, cuyo pago se hace de la misma manera como esta reglamentado su vencimiento y en el cual la prescripción ofrece también varias fechas de iniciación y terminación y en el mismo sentido al pactarse también una cláusula que acelere o anticipe su exigibilidad y, haciéndose ella valer, vencerían también todas las cuotas y comenzaría como consecuencia necesaria a correrse los términos prescriptivos para todas ellas; ya que de otra forma, no podría activarse la cláusula aceleratoria, y tendría el acreedor que respetar los plazos inicialmente pactados, que por lo mismo seguirán prescribiendo a partir del plazo para cada una de ellas.
Que el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, también se produce si pasado determinado tiempo una vez se ha emitido el mandamiento de pago la parte demandante no cumple con sus cargas para lograr la vinculación de la parte demandada al proceso. Explican que la primera demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1999, de la cual se notificaron por conducta concluyente del mandamiento de pago ejecutivo sólo hasta el 21 de septiembre de 2008, « por medio de la presentación del poder a profesional en derecho,» por tanto la interrupción de la prescripción solo se daba en este momento, «estando ya cumplidos en su totalidad, los requisitos exigidos por la norma para que se configurara la prescripción extintiva de la acción cambiaria, que solicitamos ante el juez de la causa, pero que prefirió en ese momento decretar la terminación del proceso conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en torno a la interpretación de la Ley 546 de diciembre 31 de 1999».
Que para el caso sub examine se aplicaba la Ley 794 de 2003, por lo que el término para que se surtieran las diligencias de notificación era de 120 días, contados a partir del 6 de septiembre de 2001, plazo que caducó durante los primeros 15 días del mes de mayo de 2002. « Extrañamente el A quo, evita referirse a este tema al momento de tomar la decisión de fondo, con lo cual manifiestamente privilegia los intereses de la parte demandante y desconoce el derecho de la parte demanda (sic) a recibir una pronta, ecuánime y cumplida justicia acorde con lo normado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil».
Que posteriormente, el acreedor cesionario volvió a demandar la presente obligación, pero encontrándose los términos prescriptivos completamente cumplidos, se profirieron dos pronunciamientos en la vía ordinaria, donde se garantizaron a plenitud todas y cada una de las garantías constitucionales y legales previstas por el ordenamiento. Que finalmente el fallo de tutela se cimentó en el tema de la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial, pero tergiversa el alcance de este criterio, porque al argumentar de manera suficiente las razones por las cuales no acogen el precedente judicial los operadores judiciales se encuentran perfectamente exentos de aplicarlo.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la parte impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia atacada, se observa que el Tribunal accionado cometió una equivocación al tener cuenta para determinar el término prescriptivo de la acción la presentación de la primera demanda ejecutiva hipotecaria y su notificación al demandado, debido a que señaló que en esa oportunidad, «a pesar de haberse ejercitado la cláusula aceleratoria e iniciar el computo del término de prescripción respectivo con la presentación de la demanda, no se produjo el evento de la interrupción civil, pues la notificación de la demanda sólo se efectuó frente a un codemandado y cuando ya se había consumado la prescripción».
Argumentación que no resulta suficiente, toda vez que un entendimiento razonado de la norma lleva a concluir, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la «aceleración del capital» ocurrió solamente con la presentación de la demanda que dio inició al segundo proceso ejecutivo; puesto que la terminación del primer juicio ejecutivo se dio por ministerio de la ley, es decir, que por fuerza legal fue que este tipo de procesos se vieron avocados a terminar para que los deudores pudieran recibir un alivio que les permitiera ponerse al día con la deuda, y no sería equitativo imponer a los demandantes efectos de estos procesos terminados para derivar de ellos consecuencias como la prescripción en un nuevo proceso.
Además, que se le estaría otorgando a esa medida legal una secuela que no fue la prevista; por tanto, es evidente que se presentó una irregularidad en el conteo del término que es preciso corregir, debiéndose proferir una nueva providencia siguiendo las directrices señaladas por el juez constitucional de primer grado. En este orden de ideas, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes referidas, sin justificación valedera, se violó el debido proceso, siendo preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5