Radicación n.°47240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8420-2017 Radicación n.° 47240 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HENRY GARCÉS DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Henry Garcés Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por Sala de Casación Civil de esta Corporación. Refiere el accionante, que en calidad de sucesor procesal del causante Luis Agustín Garcés Ayala, inició proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Comunidad de Nuestra Señora de la Claridad del Buen Pastor, el Incoder y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble denominado «boquer[ó]n» e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-009703; que la primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2013 la que negó las pretensiones; que la apelación interpuesta contra esa decisión fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de junio de 2014; que el 24 de junio siguiente radicaron ante el Tribunal escrito que denominaron «Recurso de Casación, pero por no tener derecho de postulación u homologación, el mismo fue rechazado de plano»; que contrataron a una profesional del derecho quien interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre del año 2015; que el 20 de abril de 2016 se inadmitió «la demanda» y se dispuso conceder el término para subsanarla; que dentro de la oportunidad señalada la apoderada la subsanó y allegó escrito «nominado como reforma a la misma»; que mediante auto de 12 de octubre de 2016 la Corporación rechazó la demanda, aduciendo que no se subsanó en debida forma; que contra esa decisión se interpuso recurso de súplica en el que «se enrostró que el Honorable Magistrado, no previ[ó] que el Recurso Extraordinario, se [i]nstauró dentro de los lineamientos establecidos por el Legislador y, de otras consideraciones expuestas dentro del Recurso de Súplica, que hace parte integral del expediente»; que el 20 de febrero de 2017 se negó el recurso de súplica «dejando consecuencialmente sin piso la reclamación invocada dentro del Recurso Extraordinario de Revisión».
Que la apoderada fue recomendada «por estar cursando en su momento la Especialización de Procesal Civil» y porque presentó otro recurso extraordinario que se viene surtiendo ante la misma Corporación, el mismo Magistrado y que fue admitido; que en este momento no cuenta con otro medio de defensa porque «agotó todas las instancias». Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos a la igualdad, debido proceso y primacía del derecho sustancial, en consecuencia, peticiona que se revoque el auto de 12 de octubre de 2016 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y de ser necesario se «reparta al Magistrado siguiente en turno».
(mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 9) Mediante auto de 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, el que lo rechazó y el que resolvió el recurso de súplica.
(fols. 16 a 25 cuaderno ce la Corte) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y aportó en medio magnético copia de las providencias de primera y segunda instancia. (fols. 30 a 33) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del accionante radica en el hecho que la accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión porque consideró que no se subsanaron en debida forma las falencias señaladas en el auto que lo inadmitió. Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de Casación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia refutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, al procurar que por esta vía se deje sin efecto la decisión dictada el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante y otros, por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso al encontrar que el escrito mediante el cual se pretendió interponer el mencionado recurso extraordinario y el que quiso subsanar las falencias y que la apoderada de los allá demandantes denominó como una «reforma», no cumplió con las exigencias del inciso 3 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en aquel asunto, y que el hecho que no se comparta por los recurrentes, no hace que esta sea violatoria de los derechos fundamentales del reclamante.
Entonces, ante esta circunstancia, no puede ser de recibo el argumento traído por el tutelante de que, como la apoderada que presentó el recurso extraordinario de revisión «ha venido surtiendo coincidencialmente ante el mismo Magistrado y, la misma Corporación, la misma Sala, siendo demandante en esas instancias, la señora: yolani garc[í]a benavides, relativamente para la misma fecha del nuestro […] siendo la misma profesional en el área del Derecho y, creo que bajo los mismos parámetros en el formalismo del Recurso Extraordinario, que a la fecha de encuentra admitido -Derecho de Igualdad»; porque la admisión del medio defensivo no depende de que lo interponga un mismo apoderado o de que el conocimiento del asunto corresponda al mismo Magistrado; sino que cada recurso de manera particular e individual, debe cumplir los requisitos formales que la norma procesal exige para su acogimiento.
Por manera que ante la ausencia de estos la consecuencia es su rechazo. (negrillas y mayúsculas en el texto original). Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por HENRY GARCÉS DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8