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STL8420-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8420-2014 Radicación n.°54367 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAYDA LILIANA GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SALUSTIANO FORTICH ÁVILA..

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada. Refiere que con base en la escritura pública N° 4-666 de 1996 la señora Doris Díaz Velásquez, por conducto del abogado Salustiano Fortich Ávila, presentó demanda ejecutiva en su contra, sin ser la mentada escritura un título ejecutivo conforme a los artículos 488 del C.P.C. y 793 del C. de Co.

Asegura que no obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profirió mandamiento de pago, medidas cautelares de embargo y secuestro y dispuso seguir adelante la ejecución. Señala que por los recursos interpuestos el citado juzgado revocó el mandamiento de pago, pero el Tribunal accionado revocó esta decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la cual se pretende rematar el inmueble vendido a través de la citada escritura.

Aduce que el juzgado de conocimiento, no obstante la inexistencia legal del título, insistió en rematar el inmueble cuando se adelantó un procedimiento que legalmente no correspondía. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto todo el proceso ejecutivo contenido en el expediente 5799-1997 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Cartagena.

Como medida provisional requiere que se suspenda la diligencia de remate. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término, el Tribunal accionado informó que por circunstancias similares se está tramitando ante la misma Sala de Casación Civil otra acción de tutela instaurada por la señora Mayda Liliana González Rosas, en contra de los mismos accionados, por lo que no tiene nada que adicionar en relación con los argumentos de la accionante dada la semejanza, y allegó copia de la contestación surtida con ocasión del mecanismo de amparo adelantado previamente.

Agrega que lo pretendido no es atacar las providencias proferidas por ese Tribunal sino vedar el curso de la diligencia de remate. Por su parte, el Juzgado accionado señaló que este es un típico caso de temeridad en el ejercicio del amparo, pues esta acción no es más que una iteración de la acción de tutela con radicado N°11001-02-03-0002014-00849-00, ya que a pesar del ostensible maquillaje se refieren ambas a los mismos hechos y pretenden similares efectos con respecto al proceso con radicado N°5799 de 1997.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que en el caso sometido a consideración de la Corte, pronto se establece que la pretensión formulada por la señora Mayda Liliana González Rosas no puede resolverse positivamente, toda vez que ella contraviene el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 22 de abril de 2014, se dirige a cuestionar, en concreto, la temática de carácter legal que fue cerrada mediante proveído calendado el 14 de diciembre de 1999, en el sentido de ordenar que la ejecución impulsada por la señora Doris Díaz Velásquez debía seguir adelante, vale decir, que transcurrieron más de catorce (14) años desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el fallo de tutela de primera instancia no se cumple con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 ni se dio aplicación a los artículos 488 del CPC, 422 de la Ley 1564 de 2012 y 793 del C de Co., ya que un contrato de compraventa de un bien inmueble, constitucional ni legalmente configura título ejecutivo.

En escrito posterior, añadió que la acción de tutela no caduca según el artículo 86 de la CN y que hablar de un principio de inmediatez configura un error judicial a la luz del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que no puede la Corte derogar, la Constitución ni la ley para admitir dicho principio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero por las siguientes razones: Revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Mayda Liliana González Rosas presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción, y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2014, en la que se negó el amparo solicitado.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma respecto a la falta de título ejecutivo, así como la pretensión de que se deje sin efecto el proceso ejecutivo contenido en el expediente 5799 de 1997, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9