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STL842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL842-2016 Radicación n° 63977 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL. Sostuvo que tiene 38 años de edad y se desempeña como Técnico en toma de lecturas en Proing S.A.; que luego de exámenes de rutina practicados el 5 de septiembre de 2013, se le detectó «PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA Y ESPLENECTOMIA registrando lesiones puntiformes en piernas y tórax», la cual fue valorada el 19 de marzo de 2015 por Suramericana quien determinó un 28,75% de pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que la Junta Regional accionada por dictamen de 29 de abril de 2015, calificó la citada pérdida en 56% con fecha de estructuración el 16 de enero de 2015, acto administrativo que recurrido por Protección, motivó que con fecha 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, redujera el porcentaje a 41,42%, al considerar que se incumplió lo previsto en la L. 962/2005 «ya que las Juntas de Calificación de Invalidez no deciden motu proprio asuntos no controvertidos».

Censuró la decisión final, en tanto suprimió un aparte del dictamen de la Junta Regional que corresponde al «rol adaptado», por considerar que no se había surtido el trámite previsto en la L. 962/2005; precisó que el mencionado aparte contemplaba que «puede realizar las tareas básicas o principales y no puede realizar o participar en algunas de las tareas secundarias de la labor habitual, como es mi desplazamiento en moto, a nivel sensoriomotor y cognitivo no tiene limitaciones para la ejecución de su trabajo y no tiene limitaciones en el 80% de su jornada laboral», en consideración a lo cual advirtió que reside en Buga y debe desplazarse a su lugar de trabajo en Palmira «lo cual es imposible debido a mi delicado estado de salud».

Con fundamento en lo expuesto, solicita que cesen los efectos del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante auto de 5 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación para que las autoridades accionadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Junta Regional recordó su actuación, destacando que calificó al accionante conforme a derecho, teniendo en cuenta todos los documentos, historia clínica, exámenes y conceptos médicos obrantes en el expediente.

Precisó que la controversia frente a dictámenes emitidos por esa clase de entidades debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Protección S.A. informó que pagó al promotor las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el 540; después de reiterar lo ocurrido, estimó que de acuerdo a la decisión emitida por la Junta Nacional el accionante no es considerado inválido, lo que motivó que negara la pensión de invalidez.

Explicó que aun cuando contra el último dictamen no proceden más recursos, en caso de existir controversia frente al mismo, ésta debe tramitarse ante la justicia ordinaria, lo que torna el amparo pretendido en improcedente. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 19 de noviembre de 2015, declaró improcedente el amparo; afirmó que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no puede soslayarse la vía ordinaria.

Destacó que no avizora la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo transitorio. III. IMPUGNACIÓN El convocante insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial para impugnar el fallo; destacó que pese a existir otro mecanismo de defensa, tratándose de acciones de tutela contra decisiones de las Juntas de Calificación resulta procedente cuando se encuentra acreditada la condición de debilidad manifiesta.

En tal sentido, el amparo resulta procedente ante la disminución física, sensorial o psíquica, bien sea permanente o temporal; para el efecto citó apartes de sentencia de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer, en cuanto negó la concesión del resguardo; por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.

Advierte la Sala que el reproche constitucional está dirigido contra el acto administrativo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de octubre de 2010, a través del cual modificó la calificación efectuada por la Junta Regional del Valle del Cauca, que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 56%, disminuyéndolo al 41,42%, pues a juicio del censor, dicha autoridad excluyó del proceso de calificación el ítem correspondiente al «rol adaptado».

Al respecto, debe señalarse que no es posible acceder a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación materia de reproche; en tal sentido, el censor tiene a su alcance demandar el dictamen de la junta correspondiente ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo establece el art. 44 del D. 1352/2013, por lo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.

En ese orden, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante la autoridad judicial competente, para que dirima la controversia mediante el proceso ordinario, lo cual conlleva al fracaso de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° D. 2591/1991, que dispone: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que ameriten la intervención del juez constitucional en tal sentido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9